REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000011
ASUNTO : SP11-P-2012-000011


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte de las ciudadana abogados Viany Maribel Niño Ruiz y Darsy Stella Erviti Espinoza, en donde solicita el examen y revisión de la medida de privación preventiva de Libertad a favor de su defendido JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90, por la comisión, como se lee en acto conclusivo, en el cual el fiscal lo presenta por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, la revisión de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, teniendo en cuenta a favor de su representado, ya que no existe peligro de fuga, y que el mismo tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, así por cuanto cambiaron las condiciones desde el momento de la flagrancia; en virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 02 de Enero de 2012, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Rubio Municipio Junín, quienes sostienen que: Siendo las 3: 25 de la tarde cuando me encontraba en la entrada principal de la Estación policial de Rubio, en compañía de otro funcionario cunado se nos acerco a veloz carrera un ciudadano quien dijo ser y llamarse VICTOR JULIO VEGA GOMEZ, a quien se le aprecio a la altura del pecho y espalda unas heridas señalando que otro sujeto que venia detrás del mismo como su agresor quien intento darse a la fuga siendo interceptado y sometido haciéndole del conocimiento del motivo de la intervención policial este sujeto llevaba en su mano derecha un objeto cortante el cual arrojo al piso el mismo se colecto como evidencia con las siguientes características: UN INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados cuchillos utilizados comúnmente en carnicerías y en labores culinarias su hoja de corte presenta una longitud de 27,5 centímetros se leen las letras STAINLESS TAIWAN, se le aprecia empuñadura de madera la pieza se encuentra en regular uso por su oxidación, así mismo se le efectúo la inspección personal al ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, el cual quedo detenido preventivamente a ordenes de la fiscalía 25 del Ministerio Público. Se dejo constancia igualmente que en fecha 02 de Enero del 2012, se recibió denuncia por parte de la ciudadana KELLY ANDREINA DELGADO ESPINOZA, quien entre otras cosas expuso: Yo iba en compañía de mi hijo y el señor VICTOR JULIO VEGA GHOMEZ, quien es mi actual pareja y nos dirigíamos hacia la cada de la abuela de VICTOR, y cuando íbamos por la plaza Urdaneta se nos acerco el señor JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de quien yo me deje desde hace 7 meses debido a sus constantes agresiones físicas acoso u hostigamientos y amenazas de muerte JAIRO quería agredirme a mi porque yo no quiero volver con él en eso intervino el señor VICTOR JULIO VEGA, y Jairo le entro a golpes y lo hirió con un cuchillo que él traía en eso llego la policía y agarraron preso a JAIRO SANTANA.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. numeral 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe unos hechos punibles como lo es son LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal,


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, decretada en fecha 04 de enero de 2011, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4.- Notificar a este Tribunal en caso de cambiar de domicilio por escrito solicitando su respectiva autorización, informando su nueva dirección, a los fines de que pueda ser citado y/o ubicado cuando sea requerida su presencia en la presente causa; teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4.- Notificar a este Tribunal en caso de cambiar de domicilio por escrito solicitando su respectiva autorización, informando su nueva dirección, a los fines de que pueda ser citado y/o ubicado cuando sea requerida su presencia en la presente causa, teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DLIY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA.