REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003080
ASUNTO : SP11-P-2011-003080


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Febrero de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ
DEFENSORES: ABG. CARMEN IBARRA; ABG. NIDIA MORENO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003080, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, teléfono: 0416-3679693 (Chirley Montiel-esposa), residenciado en El Guayabo, Invasión, diagonal a la Panadería Los Ruices, Estado Zulia y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LAS ABOGADAS CARMEN IBARRA Y NIDIA MORENO, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.



-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 24 de Noviembre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-3RA.CIA-3R-PLTON SIP 1205, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 11 de la Guardia Nacional el Vallado, estado Táchira, quienes señalan que encontrándose en el punto de control fijo el Vallado observaron que se aproximaba un vehículo tipo volteo, a bordo de dos ciudadanos, quienes se les pidió que se identificaran y al ser consultada la cédula perteneciente al ciudadano UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, ante el sistema (SICOPOL) presenta antecedentes por robo de vehículo, cuando se recibió llamada por parte de la ciudadana Aleida Carrillo quien manifestó que su hermano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, había desaparecido al momento en el que estaba conduciendo el vehículos antes mencionado motivo por el cual quedron detenidos los ciudadanos quedando identificados como ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, teléfono: 0416-3679693 (Chirley Montiel-esposa), residenciado en El Guayabo, Invasión, diagonal a la Panadería Los Ruices, Estado Zulia y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zuliade conde nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia quedando a disposición de la Fiscalía actuante.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día viernes diez (10) de Febrero de dos mil once, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, teléfono: 0416-3679693 (Chirley Montiel-esposa), residenciado en El Guayabo, Invasión, diagonal a la Panadería Los Ruices, Estado Zulia y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; los imputados Alexis Jose Suarez Lascarro y Ubiter Segundo Martinez Añez, previo traslado y la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra y la Defensora Privada Abg. Nidia Moreno. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, identificados supra, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO. De igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 26 de Noviembre de 2011; de la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Carmen Ibarra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, refiriendo que ratifica el escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012, en el entre otras cosas hizo referencia que desea un cambio de calificación; por cuanto se trata de un delito tentado y no consumado, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo según sentencia N° 063-07, causa 1C-506-07, de fecha 18 de Octubre de 2007; en virtud de su defendido no logro consumar el delito por cuanto fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la alcabala del vallado Municipio Pedro María Ureña. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Nidia Moreno, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, refiriendo que solicita un cambio de calificación, por cuanto se trata de un delito tentado y no consumado; de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que mi Defendido no logró el objetivo que quería. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación solicitada por los Defensores Abg. Carmen Ibarra y la Abg. Nidia Moreno; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”. De seguidas, el ciudadano UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO.


A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO.


En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 26 de Noviembre de 2011.


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LAS ABOGADAS CARMEN IBARRA Y NIDIA MORENO, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los acusados ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, teléfono: 0416-3679693 (Chirley Montiel-esposa), residenciado en El Guayabo, Invasión, diagonal a la Panadería Los Ruices, Estado Zulia y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 30/04/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.237, soltero, hijo de Ubiter Martínez (v) y de Nancy de Martínez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8603034 (Melania Vera-esposa), residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 26 de Noviembre de 2011.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA