REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003051
ASUNTO : SP11-P-2011-003051


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Febrero de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL
DEFENSORES: ABG. FREDDY ENRIQUE ORDUZ Y ABG. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003051, seguida por el Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.465, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Orney Peña (v), y de Zulay Sandoval (v); residenciado avenida 23, Nº 88-10, a la Izquierda de la Capilla Vebum Dei, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la ciudadana Omaira Rojas Gamboa en la que manifiesta que viene a denunciar a su concubino DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL por maltrato, físico, sexual, psicológico y verbal reflejado en acta de denuncia quedando detenido el referido ciudadano quien quedo identificado como DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.465, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Orney Peña (v), y de Zulay Sandoval (v); residenciado avenida 23, Nº 88-10, a la Izquierda de la Capilla Vebum Dei, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y puesto a ordene de la fiscalía del Ministerio Público

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes diez (10) de Febrero de dos mil doce, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida al ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.465, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Orney Peña (v), y de Zulay Sandoval (v); residenciado avenida 23, Nº 88-10, a la Izquierda de la Capilla Vebum Dei, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; el imputado Douglas Yhovany Peña Sandoval, y sus defensores privados Abogados Freddy Enrique Orduz y Freddy Fidel Molina Ayala. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 24 de Noviembre de 2011. De la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente, solicito que se me otorgue nuevamente la palabra una vez la defensa se oponga las excepciones presentadas por la Defensa. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Freddy Fidel Molina Ayala, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, refiriendo que ratifica el escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2012, en el cual señala a fin de que resuelva como punto previo si la acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que pueda tener validad y debe llenarse unos requisitos, a juicio del a defensa no se cumplieron a cabalidad, esto se desprende de los siguientes elementos, en primer lugar, durante el curso de la investigación solicito una serie de actuaciones, de urgente practica, para constar los hechos de lo que hoy es acusado mi defendido, donde la propia victima hace una aseveraciones, para poder encuadrar los hechos en los delitos acusados, en vista de que las diligencias practicadas no arrojan elementos de convicción que denoten la comisión de los hechos punibles y los tipos penales, como lo son 40, 41 , 42 y 43 de la Ley especial, por cuanto el único elemento de convicción que no de la certeza de que nuestro defendido es autor o participe es solo la declaración de la víctima, de allí que una vez que el Ministerio Público, en su escrito de acusación plantea los medios de prueba, estos no son simientes para determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido; en consecuencia, la defensa planteo las excepciones procedemos a ratificar plenamente dichas excepciones, a fin de que el Tribunal de el pronunciamiento respectivo, nuestra normativa procesal penal, establece enfáticamente, deben existir elementos de convicción suficientes, que permitan atribuir a la persona investigada, eso no se evidencia a lo largo de la investigación ni el acto conclusivo, es por ello que la defensa concluye, que la acusación adolece de los requisitos formales, una relación clara sucinta y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo tanto solicitamos a este digno tribunal, una vez analizado lo antes señalado proceda a resolver de conformidad con lo establecido 330 numeral 1, 2 y 4, ya que a criterio de la defensa las actuaciones ejecutadas presuntamente por mi defendido, no reviste carácter penal; finalmente, procedemos aponernos a la admisión de las siguiente pruebas: la admisión de la testimoniales de Yeisi Jiminete y Ros, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas N° 665, de fecha 14 de Diciembre de 2011, por cuanto los supuestos hechos ocurrieron en fecha 21 de Noviembre de2 011, y la inspección se practico en fecha 14/12/2012, no aporta nada de interés criminalísticos a favor o en contra de mi defendido, del igual forma se observa que el Ministerio Público, nos señala en el capitulo quinto de las pruebas, no refiere la necesidad, licitud y pertinencia de los medios de prueba, solo hace un bosquejo general, solo la necesidad y bosque jo de la prueba del escrito acusatorio; de igual forma, no oponemos a la admisión de la experticia médico forense, ya que la misma, no arroja elementos serios que nos permitan dilucidad, si efectivamente nos encontramos en el tipo penal de Violencia Sexual, ya que la misma es muy vaga e imprecisa, y no describe con certeza que tipo se produce, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia la experticia debe basarse por si sola para poder atribuir la responsabilidad penal; por lo tanto solicito al tribunal declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, procedo a ratificar los medios de pruebas presentado en tiempo útil ante el Tribunal. De inmediato el Representen del Ministerio Público señala, que una vez escuchado lo manifestado por la Defensa. En cuanto a la excepción de dicho acto conclusivo, por cuanto la misma no cumple con lo requisitos de procedibilidad, solicita se evalué con respecto de la extemporaneidad, ya que la primera fijación fue en fecha 10 de enero de 2012, y no fue interpuesta con base al artículo 327 cinco días ante de la primera fijación de la Audiencia Preliminar, no esta basado, de acuerdo al nombramiento de una nueva defensa, sino desde el momento que se fija la Audiencia Preliminar, abría una desigualdad entre las partes, el lapso es preclusivo; del mismo modo, manifiesta la defensa que no se hace referencia de forma pormenorizada a los hechos, cabe destacar que el capitulo dos, refiere los hechos de forma concreta, esta dilucidado los hechos en tiempo, modo y lugar; en cuanto a la dilucidad, los hechos ocurren dentro del núcleo familiar, son escasos y no por eso dejan de existir, fueron plasmados, existe el testimonio de la victima, el reconocimiento medido legal, destaca la inspección del sitio del suceso, destaca la defensa, una de la agravante es ocurrida dentro de la vivienda familiar, en que lugar viven estas personas, existen pluralidad de elementos de convicciones, que señalan la responsabilidad del acusado; ha habido una practica reiterada en el tiempo, en la cual en los escritos acusatorios, no se señala los dos medios el porque son lícitos y pertinentes, ya que en una solo termino se resuelven las dos interrogantes, el hecho de que no esos términos, al señalar los medios de prueba, es porque si fueron explicadas la utilidad de los medios probatorios, la defensa si evalúa la inspección técnica, el reconocimiento medico legal, resulta contradictorio lo señalado por la defensa; es por lo que existen elementos de convicción, para determinar que el hecho efectivamente ocurrió, me opongo a lo señalado por la defensa y se admita el escrito acusatorio y los medios de prueba; respecto a los medios probatorio propuesto por la Defensa, solicito que se declare sin lugar lo solicitado por la Defensa; y en caso de que no acoja a una de las alternativas a la prosecución del proceso, se ordene la apertura a Juicio oral y público. De seguidas, el Defensor Privado Freddy Fidel Molna Ayala, refiere que las excepciones no fueron planteadas extemporáneamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia de violencia de género, en concordancia con lo previsto en el artículo 10, por lo tanto no son extemporáneas, la propia Ley establece la supremacía que establece la Ley especial. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por el Defensor Privado Abg. Freddy Fidel Molina Ayala; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, Y SE INADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA; por se extemporáneos. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Eso fue un domingo en la noche, estaba en casa de mi mamá, me acosté al otro día, a lo que ella se levanto, se fue con la niña para el trabajo, yo me quedo con el niño, me voy para la casa de mi mama, dejo al niño allá y me voy a trabajar, llego al medio día me cambio y llevo al niño a la escuela y me regreso y otra vez me voy a trabajar, termino mi trabajo a las 4 o 5 , estoy en casas de mi mama, y me voy para la casa y no había nadie en la casa, ni los niños ni ella, y llego mi policía y dijo todo eso de mi, no se porque ella haria eso, sino quería estar conmigo, la vida mía corre peligro en la penal, por el delito de violación, yo soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”. En este estado se le pregunta la Ciudadana Omaira Rojas Gamboa, refiere que no desea declara

-IV-
DE LAS EXCEPCIONES.
Atendiendo a los alegatos de defensa realizados en audiencia preliminar por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, actuando en representación del imputado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, refiriendo que ratifica el escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2012, en el cual señala a fin de que resuelva como punto previo si la acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que pueda tener validad y debe llenarse unos requisitos, a juicio del a defensa no se cumplieron a cabalidad, esto se desprende de los siguientes elementos, en primer lugar, durante el curso de la investigación solicito una serie de actuaciones, de urgente practica, para constar los hechos de lo que hoy es acusado mi defendido, donde la propia victima hace una aseveraciones, para poder encuadrar los hechos en los delitos acusados, en vista de que las diligencias practicadas no arrojan elementos de convicción que denoten la comisión de los hechos punibles y los tipos penales, como lo son 40, 41 , 42 y 43 de la Ley especial, por cuanto el único elemento de convicción que no de la certeza de que nuestro defendido es autor o participe es solo la declaración de la víctima, de allí que una vez que el Ministerio Público, en su escrito de acusación plantea los medios de prueba, estos no son simientes para determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido; en consecuencia, la defensa planteo las excepciones procedemos a ratificar plenamente dichas excepciones, a fin de que el Tribunal de el pronunciamiento respectivo, nuestra normativa procesal penal, establece enfáticamente, deben existir elementos de convicción suficientes, que permitan atribuir a la persona investigada, eso no se evidencia a lo largo de la investigación ni el acto conclusivo, es por ello que la defensa concluye, que la acusación adolece de los requisitos formales, una relación clara sucinta y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo tanto solicitamos a este digno tribunal, una vez analizado lo antes señalado proceda a resolver de conformidad con lo establecido 330 numeral 1, 2 y 4, ya que a criterio de la defensa las actuaciones ejecutadas presuntamente por mi defendido, no reviste carácter penal; finalmente, procedemos aponernos a la admisión de las siguiente pruebas: la admisión de la testimoniales de Yeisi Jiminete y Ros, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas N° 665, de fecha 14 de Diciembre de 2011, por cuanto los supuestos hechos ocurrieron en fecha 21 de Noviembre de2 011, y la inspección se practico en fecha 14/12/2012, no aporta nada de interés criminalísticos a favor o en contra de mi defendido, del igual forma se observa que el Ministerio Público, nos señala en el capitulo quinto de las pruebas, no refiere la necesidad, licitud y pertinencia de los medios de prueba, solo hace un bosquejo general, solo la necesidad y bosque jo de la prueba del escrito acusatorio; de igual forma, no oponemos a la admisión de la experticia médico forense, ya que la misma, no arroja elementos serios que nos permitan dilucidad, si efectivamente nos encontramos en el tipo penal de Violencia Sexual, ya que la misma es muy vaga e imprecisa, y no describe con certeza que tipo se produce, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia la experticia debe basarse por si sola para poder atribuir la responsabilidad penal; por lo tanto solicito al tribunal declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, procedo a ratificar los medios de pruebas presentado en tiempo útil ante el Tribunal

Respecto a la incidencia plantada por la defensa técnica, cabe precisar que, ya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 08/07/2008 respecto a las excepciones las cuales (sic) “… La doctrina patria desde Armiño Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación)…”

Por su partes, el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)”


En ese sentido, se analizó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el hecho punible ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2011, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, pudo observarse que se definieron con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que resultaran ajustados a la probable participación del imputado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, identificado en autos, conforme a los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y los resultados de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se constato que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, se menciona la expresión clara y circunstanciada de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para atribuir al imputado de autos, la presunta participación del hecho punible.-

Asimismo, se observa entre los elementos de convicción explicados por el representante de la Fiscalía, que resultaron determinantes para establecer la presunta participación del imputado en el hecho punible ocurrido presuntamente en fecha 22 de noviembre de 2011.-

Todas estas circunstancias llevaron a quien Juzga a considerar que la acusación se encuentra plasmada con claridad en los hechos por los cuales se acusa en forma concordante con cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta Juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, identificados en autos, y así se decide.-


El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, identificados en autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa.


A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa.


En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 24 de Noviembre de 2011, se mantiene recluido en Policía de San Antonio. Así también se decide.


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en cuanto a la solicitud de nulidad y excepciones de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.465, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Orney Peña (v), y de Zulay Sandoval (v); residenciado avenida 23, Nº 88-10, a la Izquierda de la Capilla Vebum Dei, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE INADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensor Privada; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 23 de Enero de 2012, dentro del plazo legal correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.465, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Orney Peña (v), y de Zulay Sandoval (v); residenciado avenida 23, Nº 88-10, a la Izquierda de la Capilla Vebum Dei, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 24 de Noviembre de 2011, se mantiene recluido en Policía de San Antonio.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA