REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000652
ASUNTO : SP11-P-2012-000652

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se leen en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscrito a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11 de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “ el día de hoy 09-03-2012, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el sector la palmita de rubio municipio Junín del estado Táchira, en el marco del Dispositivo de seguridad bicentenario observamos a un ciudadano de sexo masculino en aptitud sospechosa que se desplazaba en un vehículo tipo moto quien al notar la presencia de la comisión el mismo mostró una aptitud nerviosa y evasiva motivo por el cual, el funcionario observo que debido a que no se encontraba ninguna persona por le lugar para que pudiera servir como testigo del procedimiento y presumiéndose que el mencionado ciudadano estuviera cometiendo un hecho punible procedimos a hacerle un chequeo personal amparados en el artículo 205 de la norma en la adjetiva, quedando el mismo identificado como OSCAR RAMO CERMEÑO MUÑOZ, el cual llevaba de manera oculto entre sus ropas específicamente entre sus medias un envoltorio de forma irregular elabora en papel contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que se trata de la droga denominada marihuna, el cual al ser pesado arrojo un eso bruto de 20 gramos, posteriormente se traslado al ciudadano imputado, junto a la evidencia hasta la sede del comando…, en donde se procedió a leerle y explicándole sus derechos constitucionales y legales a la 08:00 horas de la noches, respetándole en todo momento su negread física finalmente se le notifico vía telefónica al abogado Joman Suárez, fiscal 21 del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Táchira con competencia en drogas, quien giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, cabe destacar que le vehículo tipo moto del presente procedimiento, quedara depositada en el estacionamiento judicial Japón a ordenes de la fiscalía encargada del caso


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 10 de marzo de 2012, siendo las 07:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089 Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Alfredo Jaimes; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras , a quien Secretario ele tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Yo no deseo declarar, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Se leen en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscrito a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11 de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “ el día de hoy 09-03-2012, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el sector la palmita de rubio municipio Junín del estado Táchira, en el marco del Dispositivo de seguridad bicentenario observamos a un ciudadano de sexo masculino en aptitud sospechosa que se desplazaba en un vehículo tipo moto quien al notar la presencia de la comisión el mismo mostró una aptitud nerviosa y evasiva motivo por el cual, el funcionario observo que debido a que no se encontraba ninguna persona por le lugar para que pudiera servir como testigo del procedimiento y presumiéndose que el mencionado ciudadano estuviera cometiendo un hecho punible procedimos a hacerle un chequeo personal amparados en el artículo 205 de la norma en la adjetiva, quedando el mismo identificado como OSCAR RAMO CERMEÑO MUÑOZ, el cual llevaba de manera oculto entre sus ropas específicamente entre sus medias un envoltorio de forma irregular elabora en papel contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que se trata de la droga denominada marihuna, el cual al ser pesado arrojo un eso bruto de 20 gramos, posteriormente se traslado al ciudadano imputado, junto a la evidencia hasta la sede del comando…, en donde se procedió a leerle y explicándole sus derechos constitucionales y legales a la 08:00 horas de la noches, respetándole en todo momento su negread física finalmente se le notifico vía telefónica al abogado Joman Suárez, fiscal 21 del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Táchira con competencia en drogas, quien giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, cabe destacar que le vehículo tipo moto del presente procedimiento, quedara depositada en el estacionamiento judicial Japón a ordenes de la fiscalía encargada del caso



En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano:

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código y 253 del Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentación de 1 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia y buna conducta expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.


En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 1 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia y buna conducta expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)