REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000340
ASUNTO : SP11-P-2012-000340

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE LEONARDO PEREZ MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 06-02-2012, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA POLICIAL N. 019 Suscrita por funcionario de Policia del Estado Táchira, Centro de Coordinacion Policial Frontera, Estacion Policial San Antonio del Táchira, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las diez horas de la mañana del dia sábado 04 de febrero del presente año, nos encontrábamos de servicio en la parte externa del comando, cuando se hizo presente una ciudadana mayor de edad y se identifico como MARIA ELENA PARADA, con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre JOSE LEONARDO PEREZ, quien es el concubino de su hija, ya que el mismo le había dado un golpe con la mano en la cara, al observar la ciudadana en mención pudimos ver que presentaba un hematoma alrededor del ojo izquierdo, hecho ocurrido en horas de la madrugada en el barrio JJMora dentro del club de la guardia, porque le había reclamado el yerno ya que había trato mal a su hija, procediendo a trasladarnos al Barrio JJ Moros via principal casa sin numero en compañía de la ciudadana agraviada en la unidad radio patrullera P-607, al llegar al lugar antes descrito, toco la puerta de una residencia la cual no tenia número, saliendo de la misma un ciudadano identificándose como Jose Leonardo, el cual fue señalado por la victima como el agresor, le manifestamos que nos debía acompañar, respondiendo que no había ningún problema y que iba a enfrentar la situación, siendo trasladado a la comisión policial, a quien se le indico el motivo por el cual iba hacer trasladado, respetándole en todo momento sus derechos e integridad física, quedando detenido preventivamente, posteriormente fue trasladado al hospital para su respectiva valoración medica, en cuanto a la victima agraviada se le tomo la denuncia , por ultimo se le notifico a la ciudadana abg Kharina Hernandez Fiscal Octava del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 06 de Febrero del 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.261, nacido en fecha 07 de Abril de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Ana Isabel Martínez (v) y de Juan de Jesus Perez (f), soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 13, calle 10, N° 5-20 Barrio La popita, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-9984207; por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogado Gerson Ramírez, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Erique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en la audiencia, pregunta al imputado si tiene abogado defensor de confianza en la presente audiencia manifestando el mismo que No; razón por la cual se procede a designarle al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal, quien estando presente expuso: “Ciudadano juez, acepto el nombramiento antes señalado y juro cumplí las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no sobrepaso el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, a quien señala en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Parada; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como imputa formalmente en esta audiencia al imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Parada.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente el ciudadano juez al imputado si deseaba declara manifestando el mismo libre de juramento y coacción que NO, a tal efecto se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor público del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “En cuanto a las calificación de flagrancia y el procedimiento solicitado por la representante del Ministerio Público, lo dejo a criterio del Tribunal, en cuanto a la medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Parada, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, las siguientes condiciones: 1. Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 05:00 horas de la tarde de hoy Seis (06) de Febrero de 2012 hasta las 05:00 horas de la tarde del día Siete (07) de Diciembre de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentra. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 6.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal.7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.261, nacido en fecha 07 de Abril de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Ana Isabel Martínez (v) y de Juan de Jesus Perez (f), soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 13, calle 10, N° 5-20 Barrio La popita, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-9984207; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Parada; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 05:00 horas de la tarde de hoy Seis (06) de Febrero de 2012 hasta las 05:00 horas de la tarde del día Siete (07) de Diciembre de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentra. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 6.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal.7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA