REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000339
ASUNTO : SP11-P-2012-000339


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: ROBERTO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 06-02-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-3RA.SIP:124 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2012, funcionarios adscrito a la Unidad Canina del destacamento de frontera N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 9.40 horas de la mañana del 04 de febrero encontrándome de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del estado Tachira, observe en el canal bajando de la Republica de Colombia una unidad de transporte público perteneciente a la línea trans-oriental, el cual estacione al lado derecho de la alcabala, con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros subi a la unidad del transporte con el semoviente canino de nombre Taylor que al ser motivado dio una señal de alerta en uno de los pasajeros y al observar el ciudadano mostro una actitud nerviosa, motivo por el cual le informe que por favor me acompañara a la sala de requisa , le realizamos la revisión en presencia de dos testigos, para que observaran el procedimiento, manifestándole que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón y al revisar sus partes intimas se le cayo la bolsa plástica que en su interior contenia restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedio a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCIA CONTRERAS ROBERTO ENRIQUE, motivo por el cual se le indico al ciudadano sobre su retención preventiva, donde procedio a efectuar el pesaje el cual arrojo un peso bruto de 09 gramos , posteriormente se efectuo llamada via telefónica al abg Jorman Armando Suarez Fiscal 21 del Ministerio Público, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 06 de febrero de 2012, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROBERTO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad 88.238.877, nacido en fecha 22 de diciembre 1978, de 33 años de edad, hijo de Roberto Enrique García (f) Aurora Conteras (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la carrera 12 Nº 9-58, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-973.88.03 (taller), presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Daniel Delgado; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Olga Esperanza Vanegas de González y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto el Tribunal al Defensor Privado, Abg. Sandro José Márquez Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ A, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ROBERTO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Yo no deseo declarar, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Sandro José Márquez; quien realizó sus alegatos de defensa dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país, solicita al tribunal la práctica de examen medico psiquiátrico al imputado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad 88.238.877, nacido en fecha 22 de diciembre 1978, de 33 años de edad, hijo de Roberto Enrique García (f) Aurora Conteras (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la carrera 12 Nº 9-58, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-973.88.03 (taller), en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprendido es Colombiano, reside en Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2 Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y o bebidas alcohólicas 3.-.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 4.- Se ordena la práctica de Examen Psiquiátrico de manera obligatoria y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad 88.238.877, nacido en fecha 22 de diciembre 1978, de 33 años de edad, hijo de Roberto Enrique García (f) Aurora Conteras (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la carrera 12 Nº 9-58, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-973.88.03 (taller), en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2 Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y o bebidas alcohólicas 3.-.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 4.- Se ordena la práctica de Examen Psiquiátrico de manera obligatoria y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA