REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003145
ASUNTO : SP11-P-2011-003145

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: CARLOS ANDRES RESTREPO CORTES
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003145, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 190 de fecha 29 de noviembre del 2011, Centro de Coordinacion Policial de San Antonio dejan constancia de la siguiente dligencia siendo las 3 horas de la tarde del dia 29 de noviembre nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullero P-589 efectuando recorrido en los diferentes sectores de San Antonio al llegar a la carrera 10 del barrio Miranda al deposito de aseo urbano, observamos una aglomeración de personas y una ciudadano de contextura delgada que se encontraba sentada a un lado de la acera, al dialogar con la misma se identifico como Martha Isabel Gamboa Useche, manifestó que se encontraba mareada y con mucho sueño ya que minutos antes un ciudadano que trabajaba con esoterismo le había untado una sustancia en la mano izquierda y en el cuello para que le quitara la mala suerte pero debía entregarle todo el dinero que tenia en el banco insistiendo en una forma agresiva ya que la había agarrado con fuerza de las manos y amenazo se muerte a su hijo, manifestando que la llevaran al hospital porque se encontraba muy mal, y señala a una persona de sexo masculino de color piel morena de cabello largo y ondulado, que vestia para el momento una camisa de color negro con rallas blancas y pantalón jeans de color azul, que se encontraba en la aglomeración como el autor del hecho antes narrado, por tal motivo procedimos a trasladar en una ambulancia a la ciudadana en mención hasta el Hospital Samuel Dario Maldonado y en cuanto al ciudadano señalado se identifico como RESTREPO CORTES CARLOS ANDRES, le indicamos que sustancia le había untad a la ciudadana y que donde se encontraba los objetos con los cuales trabajaba , respondiendo que solo era agua y que los objetos se encontraban a una cuadra, al llegar al lugar indicado por el mismo observamos en suelos varias piedras de cuarzo de color blanco y un frasco de vidrio con agua y alrededor un cofre de madera cerrado con dos candados pequeños y en su interior se encontraba una SERPIENTE DENOMINADA /CROTALUS URISSUS UMANENSIS) CASCABEL DE APROXIMADAMENTE UN METRO CON 20 CENTIMETROS DE LONGITUD, de poca robustez, el apéndice corneo que wexhibe en el extremo de la cola compuesto de hasta 14 segmentos engarzados entre si y que produce un sonido característico cuanto al animal.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• al folio 3 acta policial
• al folio 4lectura de derechos del imputado
• al folio 5 denuncia de la ciudadana Martha Isabel Gamboa
• al folio 8 reconocimiento medico de la victima
• al folio 9 reseña fotografica de la serpiente
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 07 de Febrero del 2012, siendo las 11:00 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. KARINA GAMBOA; el imputado y su defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primario, ratifico mi escrito de solicitud de revisión de la medida de privación de Libertad como punto previo, es todo”. Seguidamente la victima presente en esta audiencia manifiesta no tener objeción alguna por la admisión de hechos efectuada por el hoy acusado, lo único que quiero es que ese señor no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia porque el sabe donde trabajo yo, barro las calles, en la policía la esposa de él decía que donde estaba yo para rallarme la cara; es todo. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche. queda como pena definitiva es UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en esta misma audiencia . Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2011, e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 3,4,Y 9 DEBIENDO EL ACUSADO DE AUTOS CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima de la presente causa, ni con sus familiares, ni por si solo o por medio de sus familiares; ni frecuentar lugares donde estas personas se encuentren. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Consignar dentro de los primeros 15 días constancia de residencia. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES; a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en esta misma audiencia.

Presente el acusado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA