REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002468
ASUNTO : SP11-P-2011-002468


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de febrero del 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de la Admisión de los hechos en los siguientes términos:

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL : HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, JEAN CARLOS URBINA GAUTA, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ y EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ
DEFENSORES: MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ. GERONIMO EDUARDO OTERO.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002468, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos de los acusados EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Solicitando se desestimen la presunta comisión de los delitos de calificación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Ahora para los imputados JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; y para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal N° 988 de fecha 10 de Octubre del 2011; cuando funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, CARO LOPEZ CARLOS, JAIMES JOSE DAVID, CACERES JHON AMAYA PLATA JOHANA SANCHEZ ROSALES LENIN dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 18:00 horas, encontrándonos de servicio en la victoria ubicada en la salida de la población de Rubio en el eje carretero vía San Cristóbal, recibimos una llamada por parte de la comisión adscrita a la segunda compañía al mando del Teniente GOMEZ RAMIREZ YEAN CARLOS, informando que en el casco de la ciudad específicamente en la ferretería denominada TRUPER, ubicada a 50 metros del parque el estudiante, había sido objeto de un robo po parte de 4 individuos que s movilizaban en un vehiculo marca corsa color amarillo activando las medidas de seguridad observamos como a los 10 minutos por el eje carretero autopista perimetral un vehiculo idéntico con las misma características observando tres personas junto con el conductor informándole al ciudadano que se estacionara al lado izquierdo de la carretera, el mismo intento acelerar y darse a la fuga no logrando su cometido debido a que en la parte delantera se encontraba otro vehiculo estacionado que obstaculizo el paso se procedió a informarles que se bajaran del vehiculo por lo que hasta el punto llego una comisión trasladando a los ocupante y el vehiculo hacia el comando los mismos quedaron identificados como 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, es de hacer referencia que al practicar la inspección del vehiculo se encontró un arma de fuego tipo pistola así como un cargador con cuatro cartuchos sin percutir una prenda de oro tipo pulsera y la cantidad 82 bolívares fuertes por lo que se procedió a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público .

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Lunes 06 de Febrero de 2.012, siendo la 1:00 horas de la tarde día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comision de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, los imputados, y los defensores privados. Presentes el imputado JESSI ORDOÑEZ, PIDE EN ESTE ACTO QUE SE LE REVOQUE SU ANTIGUO DEFENSOR Y SE LE DESIGNE A LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ Y JUAN VASQUEZ, QUIENES ESTANDO PRESNETES EN ESTE ACTO ACEPTAN EL CARGO PARA EL CUAL FUERON DESIGNADOS Y JURAN CUMPLIR BIEN Y FILEMENTE CON EL MISMO ES TODO. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita en este acto un cambio de Calificación Jurídica en cuanto a EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Solicitando se desestimen la presunta comisión de los delitos de calificación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Ahora para los imputados JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; y para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; admitiendo el cambio de Calificación Jurídica presentado en esta sala por el Representante de la Vindicta Pública; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Desestimando la presunta comisión de los delitos de calificación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien para los hoy acusados JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano. Desestimando previa solicitud Fiscal la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; y en cuanto al hoy acusado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, desestimándose previa solicitud fiscal la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, JEAN CARLOS URBINA GAUTA, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. YANNED CONTRERAS y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Marian Maldonado caballero y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GERONIMO OTERO y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN VASQUEZ expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra los ciudadanos de los acusados EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Solicitando se desestimen la presunta comisión de los delitos de calificación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Ahora para los imputados JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; y para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Solicitando se desestimen la presunta comisión de los delitos de calificación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora para los imputados JEAN CARLOS URBINA GAUTA, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; y para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, por la comisión del delito de, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
SE CONDENA a los acusados EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al acusado JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Al acusado JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10 AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano y para el acusado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido cada uno de ellos de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente Se mantiene a los acusados; de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 12 de Octubre del 2011, por los delitos atribuidos Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO; En lo que respecta a la solicitud de vehiculo vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEBROLET, MODELO CORSA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, PLACA DCC37N, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE MOTOR 46V309790, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC20Z46V309790 ; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. realizada por la abogada Marian Elizabeth Maldonado Caballero, de fecha 02 de febrero del presente año , este Tribunal Niega la entrega del vehiculo, por cuanto la persona que aparece registrado en el Certificado de Vehiculo N° 24274572 que riela al folio 98 es el ciudadano Enrique Arnoldo Hernandez Vivas y no el ciudadano Jhon Fray Barrera Camero, considera este Juez, que según el artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre dice textualmente” se considera como propietario a quien figura en el Registro Nacional de Vehiculo como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” en su Capitulo III de los propietarios y sus obligaciones de la Ley de Transito, y en presente caso la ciudadana quien solicita la entrega del vehiculo no aparece registrada ante el Instituto de Transito Terrestre como titular, ya el que aparece es el ciudadano ENRIQUE ARNOLDO HERNÁNDEZ , el solicitante debe ser el mismo que aparece en el certificado de Vehiculo Automotor, en consecuencia se Niega la entrega de vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEBROLET, MODELO CORSA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, PLACA DCC37N, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE MOTOR 46V309790, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC20Z46V309790 ; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Solicitando se desestimen la presunta comisión de los delitos de calificación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Ahora para los imputados JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano. Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; y para el imputado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, Solicitando se desestime la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al acusado JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Al acusado JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10 AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano y para el acusado ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido cada uno de ellos de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene a los acusados; de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 12 de Octubre del 2011, por los delitos atribuidos.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA

ABG.