REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004228
ASUNTO : SP11-P-2008-004228


RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JHON CABARICO CABRERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-05-2011, en contra del ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo, Puesta a disposición de éste Tribunal en el día de hoy Miércoles 08 de Febrero del 2012, el ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE. Presentes en sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos, y su defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en vista de que el ciudadano cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas pido se verifique las mismas y no tengo inconveniente en que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Yo no me presente porque en la última audiencia lo único que me impusieron fue donar dos mercados, mas no tenia presentaciones, y hoy vine a presentarme y a traer la constancia y fue cuando me detuvieron en alguacilazgo; es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Perez, defensora publica del imputado quien expuso: “, Ciudadano Juez el imputado cumplió con sus presentaciones y visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura; mi defendido en el día de hoy presenta la respectiva constancia de los mercados; es todo”. En este estado el Juez concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las obligaciones impuestas por el Tribunal; constatándose de que ciertamente, el acusado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 22 de Mayo de 2011.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA,, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 19-05-2011, todo como consecuencia de la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 18 de Enero de 2012.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JHON JAIRO CABARICO CABRERA PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las actuaciones al Archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO