REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000271
ASUNTO : SP11-P-2012-000271


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ
IMPUTADO: RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO,
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Vista la solicitud hecha por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 02 de Febrero del 2.012, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-2DA-CIA.SIP-113, de fecha 01 de Febrero del 2012, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 1.30 horas de la tarde del día 01 de febrero del 2012, nos encontrándome de patrullaje en materia de seguridad ciudadana por la jurisdicción de Rubio, específicamente en la via principal del sector la Gonzalera, en ese momento visualizamos a dos ciudadanos que se encontraban junto a un vehiculo vino tinto, el cual estaba estacionada a la parte delantera derecha de la mencionada vía, quienes al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos acercarnos al lugar y manifestamos a los ciudadanos que íbamos a efectuar un chequeo corporal y del vehiculo, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos EDGAR PEREZ (testigo) conductor del vehiculo marca Chevrolet, modelo Swift, color vino tinto, tipo sedan, placa GCC-32H y el ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, posteriormente procedimos a efectuar la revisión del vehiculo antes mencionado no encontrando elementos de interés criminalistico, seguidamente procedio a realizar requisa corporal de los ciudadanos, donde pudo percatar que en bolsillo frontal derecho del blue jean que portaba el ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, tenia un envoltorio de forma redonda color negro, por lo que se procedió a preguntarle que era ese envoltorio y a quien pertenecia, contestando que era marihuana y era de él para su consumo, por lo que se abrió el envoltorio para verificar el contenido del mismo, hallándose dentro del envoltorio restos vegetales de color verde oscuro con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, arrojando como peso bruto 06 gramos de marihuana seguidamente nos trasladamos a la sede del comando de la Segunda Compañía, donde se procedio a realizar lectura de derechos del imputado, quedando el ciudadano detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público el cual quedo identificado como RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, estando debidamente constituido el referido Juzgado, se encuentran en la sala el ciudadano Juez Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogada NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en la causa N° SP11-P-2011-000271, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano: RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.925.763, nacido el 10/09/1992, de 19 años de edad, hijo Carlos Alexis Martínez (v) y Aleixa María Castillo (v), de oficio constructor, teléfono: 0276-8836711 y 0412-6611660, residenciado en El Poblado calle 2 avenida Principal Casa N° 2-15, Rubio, Estado Táchira, a quien coloco en esto acto a disposición de este Tribunal, a los fines de que le sea aplicado el Procedimiento Especial de Consumo, previsto y sancionado en el artículo 141 de la mencionada Ley”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TRECE (13) HORAS Y CINCUENTA Y UN (51) MINUTOS, desde el momento de la retención del ciudadano hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina a las 03:51 horas de la tarde, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el retenido se encuentra en aparente buen estado de salud y que siempre le fueron respetados sus derechos. El Tribunal le informa al retenido RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al ciudadano retenido, si tenía defensor, manifestó NO tener abogado, y se procedió a nombrarle como Defensora Pública de guardia ABG. CARMEN AURORA IBARRA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, el Juez, vista la presentación del retenido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de Consumo y estando presentes todas las partes se procede a la celebración de la audiencia de procedimiento Especial de Consumo, previsto en el Titulo V, capitulo II del Artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. De inmediato, el ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, en la causa Nº SP11-P-2012-000271, solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, quien se encuentra presente, el ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, y su Abogada Defensora Abg. Carmen Ibarra. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la retención del ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, señalando que el mismo manifestó al momento de su retención poseer tal sustancia para su consumo, señaló de igual manera que el ciudadano fue trasladado a la sede del Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le fueran practicadas las experticias toxicológicas a saber; raspado de dedos y examen de orina; ordenándose así mismo la química a la sustancia incautada, experticias que están siendo procesadas por dicho laboratorio, finalmente, en uso de las atribuciones que le confiere ser el representante del estado venezolano como lo establece el artículo 285 ordinal 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudió ante esta autoridad llenos como están los extremos del titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de solicitar: “1.- la libertad del ciudadano retenido, 2.- solicitó se procediera al nombramiento de los expertos adscritos a la Medicatura Forense de esta Circunscripción, a los fines de que le sean practicados exámenes médicos, Psiquiátrico, Psicológico y Social, 3.- se informe a esta Representación Fiscal sobre los nombramientos solicitados y los resultados de los exámenes ordenados por este Tribunal a fin de emitir el informe correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si querer declarar, expuso: “Soy consumidor desde hace dos años, soy consumidor de marihuana, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN AURORA IBARRA, quien alegó: “Una vez oído a mi defendido, aunado con la exposición del representante del Ministerio Público, solicito ante este digno Tribunal le sea aplicado el Procedimiento Especial por Consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, le sea impuesto un tratamiento médico para la desintoxicación del mismo, debido a que mi defendido es consumidor y finalmente le sea concedida la libertad plena, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO

El artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:
1. El consumidor o Consumidora civil, o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o Consumidora; que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo con la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el Juez o Jueza apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”

El artículo 128 Ejusdem, establece:

“Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
El consumidor o consumidora de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.”

Por su parte, el artículo 141 de la Ley en comento refiere.

“La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que se declare consumidor o consumidora o posea tales sustancias para su consumo establecido en el numeral 2 del articulo 131 a partir de su retención será puesto inmediatamente a orden del Ministerio Público; el cual solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a la Guardia Nacional Bolivariana, que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad del consumidor o consumidora; el cual se le impondrá la obligación de presentarse a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.”

De allí entonces, dado que al imputado al momento de la detención ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como quedó establecido en el acta de Investigación Penal, y el Fiscal del Ministerio Público ordeno la practica del examen medico legal psiquiátrico y toxicológico; aunado a la cantidad de droga incautada, ya que la misma no excede el limite establecido por el legislador, corresponde en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO: RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.925.763, nacido el 10/09/1992, de 19 años de edad, hijo Carlos Alexis Martínez (v) y Aleixa María Castillo (v), de oficio constructor, teléfono: 0276-8836711 y 0412-6611660, residenciado en El Poblado calle 2 avenida Principal Casa N° 2-15, Rubio, Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA- SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO: RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.925.763, nacido el 10/09/1992, de 19 años de edad, hijo Carlos Alexis Martínez (v) y Aleixa María Castillo (v), de oficio constructor, teléfono: 0276-8836711 y 0412-6611660, residenciado en El Poblado calle 2 avenida Principal Casa N° 2-15, Rubio, Estado Táchira.
SEGUNDO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que procedan al nombramiento de los expertos adscritos de esta Circunscripción, a los fines de que le sean practicados exámenes médicos, Psiquiátrico y Psicológico.
TERCERO: IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES al ciudadano: RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, a quien el Ministerio Público le solicita el Procedimiento Especial de Consumo, previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas: 1.- Obligación de realizarse los exámenes ordenados una vez que sea notificado de ello; 2.- Acudir al C. E. P. A. O. a los fines de recibir charlas, debiendo consignar constancias del régimen de presentaciones del mismo.
CUARTO: SE ACUERDA oficiar la Dirección de la Medicatura Forense a los fines de que sea designado un Médico, adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción, a los fines de que se practique los exámenes médicos, Psiquiátrico y Psicológico. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Seguidamente el ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, expuso: “Me comprometo a realizarme los exámenes, acudir al C. E. P. A. O., y cualquier otro requisito que me imponga el Tribunal, es todo”.
Publíquese, regístrese y remítase la causa una vez vencido el lapso de ley a la Fiscalia 21 del Ministerio Público.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG