REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002923
ASUNTO : SP11-P-2011-002923
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ ABG. RUCHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADOS: ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ; ANTONIO HURTADO VALERO; DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ.
DEFENSORES: ABGS. YOLANDA ELENA PARADA Y DORIS ELISA MÉNDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002923, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los imputados ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF-11-1RA.CIA-3-PLTON-SIP: 114 de fecha 08 de noviembre del 2011, suscrita por funcionarios adscrito a la ¡era Compañía del Tercer Peloton de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 13 horas de la tarde encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de peracal espefificamente en el canal de flujo, en sentido San Antonio, San cristobal logramos observar que se acercaba un vehiculo marca chverolet, modelo Epica, color azul, placa DCT70F, le indicamos al conductor del vehiculo se estacionara al aldo derecho de la via que se bajara del mismo y nos permitiera la documentación personal y la del vehiculo, identificándose con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con una una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdn con los de los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ; ANTONIO HURTADO VALERO; DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ presentando el ciudadano conductor un Certificado de Regsitro del vehiculo signado con el nro 26315473 a nombre de LEONARDO SIMEONE FALABELLA, seguidamente el sargento solicito verificar el documento ante la brigada de Vehiculo CICPC, pero al observar el certificado de registro de Vehiculo presenta características no acordes a las emitidas por el INTT, motivado a tal situación nos trasladamos al vehiculo al fin de realizar una inspección no encontrando ni9ngun tipo de evidencia y notificarle a los ciudadanos DIDIMO JOSE BRACHO GOMEZ y a la adolescente Sol Mary Buelvas, el motivo de su detención. Seguidamente se le notifico via telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Iohann Calderon y a la fiscal 26 del Ministerio Pública Abg. Carolina Fernandez, quienes giraron las instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido despacho fiscal. Posteriormente se disponía trasladar a los ciudadanos al Hospital Samuel Dario Maldonado para respectivo reconocimiento medico, fue cuando el teléfono celular de la adolescente repico siendo presuntamente una llamada del esposo que le paso la llamada al ciudadano DIDIMO JOSE BRACHO GOMEZ, tomado rápidamente el teléfono el Sargento/S Flores Rodriguez aurence, quien logro escuchar la voz de una persona de sexo masculino que dijo, estoy en Peracal estacionado frente al salom en un Spark de color azul, en ese momento la comisión se regresa e informa sobre lo sucedido al TTE Romero, quien ordena a los integrantes de la comisión que se acercaran hasta el vehiculo y verifique la situación, cuando se acercan al sitio antes nombrado observe a un ciudadano que se encuentra parado al lado derecho del Spark y le pregunta que hacia allí, que venia hablar con un sargento referente a la esposa y el vehiculo y que a escaso veinte metros se encontraba otro ciudadano quien traía el dinero para tratar de arreglar la situación que estaba presentando, siendo abordado por el Primer Teniente Romero y trasladado hasta la sede del Punto de control fijo de peracal, que mostrara que traía fue cuando procedio junto a su compañero a realizar el conteo del dinero tratándose de (13.000) bolívares, siendo los detenidos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PEREZ y ANTONIO HURTADO VALERO . se procedio a leérseles sus derechos a las 18 horas . en el procedimiento quedaron retenidos las evidencias de los vehículos anteriormente mencionados, siete teléfonos celulares según quedo registrado en actas y la cantidad de cuatro billetes de denominación de (100 BF); 256 billetes de denominación (50BF), según codego registrado en acta.
Corre agregado las siguientes diligencias:
¨a los folios 2 al 5 corre agregada acta de investigación penal
• A los folios 6 al 8 corre agregada acta de lectura de derechos de los imputados
• Al folio 11 acta de retención preventiva del vehiculo
• A l folio 14 al 16 agregada informe medico de los imputados
• A los folios 29 al 42 copia de ejemplares de billetes de alta denominación (100 y 50 Bolivares fuerte)
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 31 de enero de 2012, siendo las 12:00 horas del medio día, para que en la presente causa seguida a los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada; para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ; el Alguacil de Sala; La Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA; los imputados las defensoras privadas ABGS. YOLANDA ELENA PARADA Y DORIS ELISA MÉNDEZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ; ANTONIO HURTADO VALERO; DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Yolanda Parada quien manifestó: previas conversaciones con mis defendidos los mismos me manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos es todo. a Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los imputados ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ; ANTONIO HURTADO VALERO; DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, si deseaba declarar, manifestando cada uno de manera separada, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado Abg. YOLANDA PARADA, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendidos, ratifico la solicitud de entrega del dinero y que se imponga de manera inmediata la pena a cada uno de ellos, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio
de los imputados ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delito para los dos primeros el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y el tercero los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción , prevee una pena de seis(06) meses a Dos(02) Años , aplicando el artículo 37 del Código Organico Procesal Penal queda en quince(15) meses y aplicando la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem se le rebaja la mitad queda como pena definitiva a cumplir la pena de 7 MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION para los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, y ANTONIO HURTADO VALERO ; y al ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada prevee una pena d Tres(03) a cinco(05) años y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; prevee una pena de seis (06) a doce(12) años, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal y 74 ordinal 4 lo queda como pena definitiva a cumplir una pena de 3 AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE Se mantiene la Medida Cautelar privativa de libertad decretada en fecha 10 de noviembre de 2011, por este Tribunal segundo de control al ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE NIEGA la solicitud de entrega del dinero incautado, y se ordena la confiscación del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Anticorrupción.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano a cumplir la pena de 7 MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION; DE LA MISMA FORMA SE CONDENA al ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, A cumplir una pena de 3 AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar privativa de libertad decretada en fecha 10 de noviembre de 2011, por este Tribunal segundo de control al ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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