REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000395
ASUNTO : SP11-S-2003-000395


RESOLUCION


Vistas la Solicitudes presentadas ante este Despacho por los Ciudadano PALMENIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 5.027.780, en la cual requiere la entrega de un vehículo de su propiedad de la siguientes Características: CLASE: AUTOMOVIL: MARCA : CHEVROLET; MODELO: CENTURY ; TIPO: SEDAN; COLOR: VINO TINTO; SERIAL DEL MOTOR: 4AO866520; SERIAL DE CARROCERÍA: AE829026179; AÑO: 1994; PLACA: XTY-720; y, USO: PARTICULAR. Consta en las Actas Procesales, Documentos debidamente autenticados, que demuestran la tradición del vehículo y le acreditan la propiedad sobre el mismo, e insertos en los folios 20 al 48, ambos inclusive.
Este Tribunal para decidir observa:
El Vehículo objeto de la presente causa, fue retenido por Funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en fecha 07 de Abril de 2003, por poseer una placa de identificación que corresponde a otro vehículo y por presentar sus seriales adulterados.
El 10 de Abril del 2003, funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, le practican experticia al Vehículo, objeto de la presente solicitud, concluyendo :
1.-La placa identificadota donde se lee el serial de carrocería 4H69ENV362007, ubicada en la parte frontal, lado izquierdo del tablero, se encuentra suplantada.
2.-El área donde es fijado el serial del motor, ubicada en la parte frontal del mismo, parte baja, se encuentra alterado, observándose en su superficie estrias de fricción que fueron ocasionados por un objeto de mayor cohesión molecular, que tuvieron por finalidad eliminar el serial original estampado por la planat ensambladora.
3.-El área donde de igual forma es fijado el serial de seguridad, ubicada en la parte superior del lado derecho del frontal, donde descansa el capo, se encuentra totalmente desvastado.
4°-Mediante el proceso de restauración de seriales, utilizando el generador de caracteres borrados en metal (Reactivo Fry), no se logró obtener el serial de carrocería original.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Vehículo solicitado, se encuentra en lo relativo a su identificación, con sus seriales adulterados y la placa del vehículo N° XTY-720, no son las originales , sin embargo el ciudadano PALMENIO RAMIREZ, presenta documentos público, debidamente notariados, que le acreditan la propiedad sobre el mismo, y que en su conjunto, demuestran que su adquisición fue hecha de buena fe, poor lo cual se considera procedente hacer la entrega en Deposito, bajo las siguientes condiciones: 1°-No hacer ningún acto de enajenación o disposición sobre el mismo; 2-Presentarlo ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 45 días.3- Hacer los tramites ante la el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a objeto de obtener el Título de Propiedad y la Placa del precitado Vehículo, en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 3112 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la entrega de los documentos públicos, que corren insertos a los folios veinte (20), al cuarenta y ocho, ambos inclusive. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO RATIFICA LA DECIDIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09-07-2003 DONDE SE ORDENA la entrega en Depósito, del vehículo CLASE: AUTOMOVIL: MARCA : CHEVROLET; MODELO: CENTURY ; TIPO: SEDAN; COLOR: VINO TINTO; SERIAL DEL MOTOR: 4AO866520; SERIAL DE CARROCERÍA: AE829026179; AÑO: 1994; PLACA: XTY-720; y, USO: PARTICULAR, al ciudadano PALMENIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 5.027.780, bajo la siguiente condición: Presentarlo ante el Tribunal las veces que sea requerido conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público, líbrese orden de entrega y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava de San Antonio, previo el cumplimiento del lapso de ley




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG