REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001780
ASUNTO : SP11-P-2011-001780


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano WILSON RAMON PEREA mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
DENUNCIA de fecha 17 de julio de 2011, interpuesta por LEYDI JOHANNA RAMON PEREA, ante la comisaría policial de san Antonio del Táchira, quien expuso lo siguiente: que venía a denunciar al ciudadano WILSON RAMON PEREA que es su hermano ya que en esa misma fecha como a las 04:30 horas de la madrugada, ella estaba durmiendo en la sal con su hijo al oír los golpes se paró y le abrió la puerta que no siguiera haciendo bulla y fuera a despertar al niño, fue cuando el hermano la agarro a golpes pegándole en los brazos y cuerpo, ella trato de defenderse , fue cuando llego la mamá y se metió para que no le siguiera pegando pero la empujó y el papá que estaba en el cuarto salió y se lo quitó de encima pero el seguía diciéndoles palabras obscenas y fue cuando la mama llamó a la policía y llegaron los funcionarios, es todo.


- En fecha 18-07- 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON RAMON PEREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-17.816.005, soltero, hijo de José Ramón (V) y de María Gloria Perea (V), de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Pedro Rafael Páez vereda 13 casa 11-05, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana Leidy Johanna Ramón Perea, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON RAMON PEREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-17.816.005, soltero, hijo de José Ramón (V) y de María Gloria Perea (V), de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Pedro Rafael Páez vereda 13 casa 11-05, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, María Gloria Perea previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Johanna Ramón Perea y Leidy Johanna Ramón Perea, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILSON RAMON PEREA, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Johanna Ramón Perea; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Cumplir con 48 horas de arresto transitorio, 2.-Presentar un custodio que se responsabilice por el imputado, 3.- Presentarse cada Quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5.- No cambiar de Domicilio y ENCASO de hacerlo notificarlo al tribunal, 6.- No volver agredir a las victimas, 7.- Abandonar el domicilio donde reside con las victimas, 8.- Consignar dentro de los 15 días siguientes constancia de trabajo, y dos referencias personales de personas venezolanas .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano WILSON RAMON PEREA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano WILSON RAMON PEREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-17.816.005, soltero, hijo de José Ramón (V) y de María Gloria Perea (V), de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Pedro Rafael Páez vereda 13 casa 11-05, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, María Gloria Perea previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Johanna Ramón Perea y Leidy Johanna Ramón Perea, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.