REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000933
ASUNTO : SP11-P-2011-000933


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por del ciudadano JACKSON JAVIER SANABRIA VELASCO mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones se originan por los funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Ureña, quienes el día 11 de Abril de 2011, se encontraban en el punto de control preventivo de la zona comercial de Ureña, los cuales procedieron a intervenir a un ciudadano el cual se movilizaban en una motocicleta, de color amarillo sin placa , los cuales al verificar por el sistema SIIPOL , pudieron constatar que dicho vehiculo se encontraba solicitado, por el C.I.C.P.C de el Llanito de fecha 13-06-2002, causa G-1890641, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, motivo el cual fue trasladado hasta Estación Policial de Ureña el cual quedo identificado como Jackson Javier Sanabria Velasco cedula de identidad N° 24.356.991, acto seguido le informaron el motivo de su detención, así mismo informaron al Fiscal 8° del Ministerio Publico .

- En fecha 28-04-2011, este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JACKSON JAVIER SANABRIA VELASCO de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.356,991, nacido en fecha 13 de junio de 1991, de 19 años de edad, hijo de Esmeralda Liliana Velasco de Sanabria (v) y de Javier Alejandro Sanabria Geliz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motos; residenciado en Calle 11, casa n° 11, sector 3 La Integración. Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-7871228 en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2° No verse inmiscuido en ningún hecho punible; 3° ) Asistir a todos los actos del proceso; y 4°).No cambiar de domicilio sin la previa autorización dada por escrito por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JACKSON JAVIER SANABRIA VELASCO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JACKSON JAVIER SANABRIA VELASCO de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.356,991, nacido en fecha 13 de junio de 1991, de 19 años de edad, hijo de Esmeralda Liliana Velasco de Sanabria (v) y de Javier Alejandro Sanabria Geliz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motos; residenciado en Calle 11, casa n° 11, sector 3 La Integración. Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-7871228 en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 8 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.