REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000835
ASUNTO : SP11-P-2011-000835
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMIREZ
DEFENSORA:ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.152.763, nacido en fecha 02 de Junio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Edgar Omar Suarez Medina (v) y Gladys María Ramirez de Suarez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en San Juan de Colón, calle principal, Urbanización Luis Abad Buitrago ( Los Tomistas) Casa No.16, Estado Táchira, a quien señala en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Al folio tres ( 03) de las presentes actuaciones riela acta de Investigación Penal de fecha 04 de Abril de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Tercera Compañía, Tercer Peloton, quienes entre otrs cosas dejan constancia de: Siendo las 8:20 horas de la mañana, del día de hoy 04 de abrildel presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, OBSERVAMOS QUE SE ACERCABA UN VEHÍCULO Chuto Marca: KENWORTH, Color : AMARILLO, Tipo: TRACTO CAMION, Procedente de de la vía principal que conduce Ureña- San pedro del Rio, al momento de llegar al punto de control, le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala, (01) se le solicito la documentación personal, presentando una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómico, concuerdan con el ciudadano que presenta que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-14.152.763, de 31años de edad, con fecha de nacimiento 02/06/1979, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio Conductor, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, residenciado en Barrio Los Tomistas vía principal los bloques San Juan de Colon Estado Táchira, teléfono 0416-6721025, se solicito los documentos del vehículo, presentando los documentos del vehículo Chuto Marca: KENWORTH, Modelo: T8006X4, Placas: A75AC2G, COLOR: AMARILLO, Año :2009, Clase: CAMIÓN, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 3WKDD40X29F243304, asimismo presento los documentos de la Batea Marca : Bateas JM, Modelo: BTJM3E, Placas: A13H6S, Color: AMARILLO y NEGRO, Año 20009, clase plataforma, Tipo: Carga, serial de carrocería: 8X9SP12379S030191, se efectúo requisa corporal, encontrando todo en orden, se efectúo revisión minuciosa al vehículo, presentando nerviosismo el ciudadano conductor ya mencionado, nos llamo la atención el nerviosismo por lo que procedimos a revisar el cajón donde transportan los encerados, e igualmente procedimos a revisar por debajo del chasis de la batea, donde nos percatamos de un comportamiento, le solicitamos al ciudadano conductor ya mencionado que lo abriera y observamos habían cuatro (04) recipientes plásticos ( pimpinas) que para el momento se encontraba llenas que por sus características físicas se presume (GAS-OIL), Dos (02) pimpina de color gris de aproximadamente 30 litros c/u.; dos (02) pimpina de color blanco una (01) de aproximadamente 30 litros y una (01) de aproximadamente 20 litros, para un total de 110 litros de presunto derivado de hidrocarburo, que por sus características físicas se presume (GAS-OIL), asimismo se verifico la cantidad de combustible que tenia almacenada en los tanques de vehículo Chuto, aproximadamente unos 600 litros de presunto derivado de Hidrocarburo, que por sus características físicas se presume (GAS-OIL), una vez que se indico al ciudadano conductor EDGARALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, que esta cometiendo un presunto delito tipificado en la Ley Sobre el delito de contrabando y que se iba a notificar al Abogado Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informo el numero de causa: 20f-25-281-2011, e impartio las instrucciones respectivas.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 27 de Febrero de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.152.763, nacido en fecha 02 de Junio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Edgar Omar Suarez Medina (v) y Gladys María Ramirez de Suarez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en San Juan de Colón, calle principal, Urbanización Luis Abad Buitrago ( Los Tomistas) Casa No.16, Estado Táchira, a quien señala en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el imputado y la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, , si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora y la victima a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.152.763, nacido en fecha 02 de Junio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Edgar Omar Suarez Medina (v) y Gladys María Ramirez de Suarez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en San Juan de Colón, calle principal, Urbanización Luis Abad Buitrago ( Los Tomistas) Casa No.16, Estado Táchira, a quien señala en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.152.763, nacido en fecha 02 de Junio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Edgar Omar Suarez Medina (v) y Gladys María Ramirez de Suarez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en San Juan de Colón, calle principal, Urbanización Luis Abad Buitrago ( Los Tomistas) Casa No.16, Estado Táchira, a quien señala en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Febrero de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Tres meses (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.152.763, nacido en fecha 02 de Junio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Edgar Omar Suarez Medina (v) y Gladys María Ramirez de Suarez (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en San Juan de Colón, calle principal, Urbanización Luis Abad Buitrago ( Los Tomistas) Casa No.16, Estado Táchira, a quien señala en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDGAR ALEXIS SUAREZ RAMÍREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Tres meses (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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