REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000447
ASUNTO : SP11-P-2012-000447
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA
DEFENSOR: ABG. GEOVANNY SANCHEZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 17-02-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIL N°025 DE FECHA 15-02-2012 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 11.50 horas de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, con l fin de localizar, a dos sujetos a bordo de una motocicleta color negro tipo GN OWEN, ya que a eso de las 10.30 habian detonado un arma de fiego en el sector de la carrera 5 con calle 4 Barrio Lagunitas frente al Banco del Credito, en contra de la integridad física del efectivo policial oficial Jefe 2327 Zambrano, en el momento que les hizo la voz de alto cuando intentaron efectuar un atraco a un ciudadano que salió del banco del crédito. Encontrándonos a las 11.35 a.m en dicho patrullaje, informándonos que os trasladaramos a la calle 3 con carrera 8 y 9 del barrio lagunitas, específicamente a una cuadra del banco Venezuela y quien se negó a recabar mas datos personales, que n dicha dirección en la via publica se encontraba cuatro sujetos a bordo de dos motos los cuales dos de ellos portaban arma de fuego, despojando a una pareja de sus pertenencias que se encontraban en el vehiculo, motivo a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar a pocos metros del lugar visualizamos a cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos motos de dos motos cada parrillero portando arma de fuego quienes al notar la presencia policial optaron por accionar las armas de fuego en contra de la comisión policial dándose a la fuga a alta velocidad los mismos , una de las motos al dar la curva se cayeron mientras que los otros dos se dieron a la fuga, quedando detenidos dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ARLENDIS GONZALO URBINA RINCON y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA , en cuanto a las personas agraviadas como SONIA GRANADOS CARDENAS, quien hizo entrega de un bolso con tres compartimientos donde portaba el dinero DE (55000BF) en billetes denominación venezolana, n el momento del robo , se le procedió a la respectiva denuncia, de igual forma la ciudadana CABEZA SEGURA EDWIN quien fue despojada de tres millones de pesos no siendo recuperado dicho dinero. Por ultimo se le notifico al fiscal 25 del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 17 de Febrero del 2012, siendo las 12:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexcander Flores y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidoas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados SI tener defensor privado, para el cual nombran al defensor privado Abg.JOSE GEOVANNY SANCHEZ BELLO, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y al imputado JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; sin perjuicio de otra calificación jurídica que surja durante la investigación; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso cada uno por separado, en primer lugar ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, LIBRE DE JURAMENTO Y COACCIÓN EXPUSO: “Yo venia de Cúcuta, venia caminando en la parada y el compañero venia en la moto yo a el lo distingo que el trabaja en el palacio rojo vendiendo celulares, le dije que me diera la cola, pasamos ala alcabala normal, yo venia para una agencia de festejos averiguar unas sillas plásticas para mi hermana, empezamos a buscar por el centro, cuando vamos pasando y escuchamos y unos tiros y vimos unos agentes contra nosotros, nos tiraron al piso nos dijeron groserías nos pegaron al piso nos empezaron a pegar nos subieron a una patrulla blanca nos llevaron a un puesto de patrulla varios policías nos daban pata y puño, nos decían a cuales de los dos le colocamos el revolver, ellos decían esos son y nos llevaron hacia la celda después nos sacaron y nos colocaron una capucha negra nos tomaron fotos y decían que a quine le colocamos la pistola, nos quitaron los bolso y los celulares, después nos llevaron al patio encapuchados y nos daban parta y puño, es todo” . A preguntas formuladas por el Fiscal el imputado responde: La moto no es mía, yo venia a San Antonio averiguar sobre unas sillas en una agencia de festejos para mi hermana, estábamos buscando donde las sillas y fue cuando vimos a los policías detrás de nosotros, yo lo conozco a él del palacio rojo, es todo. A preguntas formuladas por al defensa el imputado responde: Yo no me di a la fuga nosotros nos venían persiguiendo y nos tiraron al piso,. El joven conducía la moto, ninguno de nosotros llevábamos ni plata ni armas, yo cargaba un bolso beige, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: Yo casi no vengo a San Antonio, tenia como seis meses que no venia, veníamos a averiguar unas sillas, estábamos preguntando cuando llegaron los policías, yo me conseguí con él en la parada, eso queda antes del puente; si yo le mencione a él, lo de las sillas, no le explique para que eran las sillas, yo tenia como 10 o 15 días que no lo veía a él, yo en la casa ayudando a entregar sillas a mi hermana, el arregla celulares allá en el palacio rojo, eso es en Cúcuta, en una esquina es el palacio Nacional; es todo. Seguidamente el imputado JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, libre de juramento y coacción expuso: Yo Sali de la casa temprano a San Antonio, venia en la parada y me encontré al compañero, el es cliente de Concel, donde yo trabajo, venia subiendo por la parada y me lo encontré, íbamos subiendo yo también venia a arreglar la moto yo la compre como hace 8 días, el señor venia a buscar unas sillas a la mamá, veníamos subiendo yo aquí en san Antonio no conozco, veníamos cuando escuchamos unos tiros voltee a mirara y unos policías nos tumbaron nos caímos y no nos dejaron hablar estaban como locos nosotros no sabíamos nada le preguntaban y nos decían que nosotros éramos, en la patrulla nos decían que a quien se la íbamos a colocar, cuando llegamos a la policía nos decían que a quien nos iban a colocar, nos decían que éramos unos malditos colombianos que nos iban a envainar, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo me encontré con él en la parada, yo venia a lo de la moto porque la presión de la moto esta fallando y como esa moto es nueva para que la revisaran, y el venia a buscar unas sillas para la mamá de él, primero estábamos buscando lo de la sillas de mi amigo, yo aquí en San Antonio no conozco a nadie; yo subí de Cúcuta como alas 10:30 de la mañana, yo j casi no me veo yo trabajo en Comcel y a veces va allá, yo lo conozco a él de donde yo trabajo, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Nosotros no nos resistimos los policías nos tiraron al piso, yo no cargaba ninguna arma de fuego, a nosotros no nos agarraron nada, yo vi el arma cuando íbamos en la patrulla ellos colocaron un arma y una navaja, yo cargaba cien mil bolívares en el bolsillo, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Cuando llego a la parada me conseguí a mi amigo y el me dice que iba a comprar unas sillas APRA la mamá,, el me dice que fuéramos primero a lo de la sillas, y que el después me acompañaba a lo de la moto, fui porque la moto estaba sonando feo, y vine a ver lo que le pasaba porque la moto esta nueva es de mi cuñado, porque el esta ocupado, no yo no conozco a la familia de él, lo distingo a él por donde yo trabajo, se que el es de San Luis, yo lo conozco a él como desde de Diciembre, no yo nunca e salido con él, siempre que nos hemos visto es en el negocio, no conozco mas de él, el le estaba haciendo la diligencia a la mamá, es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. JOSE GEOVANNY SANCHEZ BELLO, de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, señala que: CIUDADANO JUEZ OIDA LA DECALRACIÓN DE MIS DEFENDIDOS LOS MISMOS NO TUVIERON APRTICIPACIÓN ALGUNA EN EL DELITO QUE SE LES ESTA IMPUTADON, ELLOS DICEN QUE EL ARMA LA VEN CUANDO ESTAN EN EL COMANDO, QUE EN EL MOMENTO NO LE CONSIGUIERON ARMA ALGUNA, NO HAY TESTIGO QUE DIJA QUE A ELLOS SE LES CONSIGUIO ARAM, ELLOS DICEN QUE SE VAN A LA FUGGA MIS DEFENDIDOS DICEN QUE FUERON DERRIBADOS AL PISO NO LES DIO CHANSE DE NADA, EN CUANTO AL DIENRO NO SE LES CONSIGUIO DINERO ALGUNO, NO HAY EN LAS ACTAS CLARIDFAD, NO HAY TESTIGFOS DEL HECHO, EN VISTA DE LO QUE ACABAMOS DE ORI PIDO A FAVOR DE MJIS DEFENDIDOS UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ME ADHIERO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; ES TODO.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprendido es colombiano, sin residencia fija en el pais y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: .- Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Someterse a los actos del proceso. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones contraídas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de laguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad. Y asi se decide
Continuando el ciudadano JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Someterse a los actos del proceso. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones contraídas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de laguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad. Continuando SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
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