REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000250
ASUNTO : SP11-P-2012-000250


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HECTOR FABIO BOTERO TABARES
DEFENSOR: ABG. CARLOS JULIO ASECHE CARRERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 30-01-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-102 de fecha 28 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía del Tercer Peloton , Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Enero del 2012, siendo las 05.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, que se encuentra en la via que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehiculo particular tipo camioneta, marca Gran cherokee, año 2006, placas MEG-06G, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de conductor a quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma HECTOR FABIO BOTERO TABARES, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar se estacionara al lado derecho de la via con el fin de verificar referido documento ante la Oficina SAIME, quien manifestó que la cedula de identidad E-84607838, no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, motivo a tal situación se le indico al referido ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, presentando por voluntad propia un documento de Ciudadania Colombiana a nombre de HECTOR FABIO BOTERO TABARES, con cedula de ciudadanía 86077386, manifestando que esta ultima era su identidad y nacionalidad y en vista de la presunción de la comisión de uno delos delitos previstos y sancionados en el Codigo Penal Venezolano, procedi a notificarle a mencionado ciudadano de su detención, seguidamente se notificarle via telefónica al abogado Henry Flores, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al despacho fiscal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 30 de Enero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 21/11/1980, de 31 años de edad, hijo de Héctor Botero Moncada (v) y de Amparo Tabares (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 86.077.386, soltero, de profesión u oficio ingeniero en redes, teléfono: 0424-1459824 y 0212-9199273, residenciado en el Sector Patarata, Conjunto Residencial La Roca Piso 2, Apartamento 2-03, Barquisimeto, Estado Lara; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Franklin Montilla, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto como su defensor privado al Abg. Carlos Julio Useche Carrero, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.751, con domicilio procesal en Centro Profesional Doña Letty Oficina 10, Esquina carrera 2 con calle 6 N° 5-73, San Cristóbal, Estado Táchira quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HECTOR FABIO BOTERO TABARES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye a mis defendido, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene domicilio y arraigo en el país, solicito se acuerden copias certificadas del acta que se levante de la presente audiencia, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HECTOR FABIO BOTERO TABARES. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HECTOR FABIO BOTERO TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 21/11/1980, de 31 años de edad, hijo de Héctor Botero Moncada (v) y de Amparo Tabares (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 86.077.386, soltero, de profesión u oficio ingeniero en redes, teléfono: 0424-1459824 y 0212-9199273, residenciado en el Sector Patarata, Conjunto Residencial La Roca Piso 2, Apartamento 2-03, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al tribunal de Juicio respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del imputado HECTOR FABIO BOTERO TABARESpor la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside el Estado Bolivar y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No cambiar de domicilio sin informar previamente al tribunal, C.-No volver a cometer otro delito igual o diferente al de esta causa y D.-Asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 21/11/1980, de 31 años de edad, hijo de Héctor Botero Moncada (v) y de Amparo Tabares (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 86.077.386, soltero, de profesión u oficio ingeniero en redes, teléfono: 0424-1459824 y 0212-9199273, residenciado en el Sector Patarata, Conjunto Residencial La Roca Piso 2, Apartamento 2-03, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No cambiar de domicilio sin informar previamente al tribunal, C.-No volver a cometer otro delito igual o diferente al de esta causa y D.-Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ORDENA el desglose de la cédula de ciudadanía del imputado de autos, que riela al folio 21 de las actas; y en su defecto déjese copia certificada por Secretaría.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA