REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003128
ASUNTO : SP11-P-2011-003128
RESOLUCION
Visto el escrito hecho del Abg. Wendy Prato, en su carácter de Defensor Privado del imputado DARWIN CAMACHO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 28-11-2011, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-1208 de fecha 26 de noviembre del 2011 en esta misma fecha siendo las 08 horas de la noche, funcionarios adscrito a la tercera Compañía del destacamento de Fronteras n° 11 SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR, SM/2 SANCHEZ MORA ANTONIO, SM/2 PERDOMO FREDDY D/1ERO MORALES FIGUEROA DAVID y S/1ERO ARAQUE VIVAS JOSE, ADSCRITO AL PATRULLA RURAL del Destafront N° 11 en el vehiculo Toyota chasis largo, placas GN-1985, dejan constancia de la siguiente acta policial efectuada en la presente averiguación, el día de hoy sábado 26 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 07 de la noche, encontrándonos de comisión de servicio efectuando patrullaje fronterizo y cumpliendo orden de operaciones , en el barrio Enmanuel (la invasión) entre calle 11 via principal de la multa avistamos a cuatro(04) ciudadanos de sexo masculino quienes se encontraban reunidos conversando entre ellos y en el lugar se encontraban dos motocicletas que al percatarse de la comisión intentaron huir dándole la voz de alto e informarles que somos funcionarios de la Guardia Nacional y rodeándoles por la comisión fueron detenidos indicándole que levantaran las manos y se colocaran frente a la patrulla para efectuarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del código Orgánico Procesal penal. Identificando a los ciudadanos 1.- EDINSON ARBEY PEÑA (INDOCUMENTADO) , quien manifestó tener 16 años de edad, a quien se le encontró ocultada en su vestimenta un arma de fuego tipo pistola MARCA BERSA MODELO 9 MM de fabricación Argentina con los seriales desbastados con cargador de color plata con diecisiete cartuchos de 9Mm sin percutir marca CAVIN, un teléfono maraca ORINOQUIA modelo C5120 color azul, sin tarjeta (chip), un teléfono marca NOKIA modelo 1616-2 color azul y negro, con una tarjeta chip sim card de la empresa DIGITEL, un teléfono BLACKBERRY, modelo 8520 color negro con una tarjeta chip sim card de la empresa DIGITEL, así mismo manifestó ser el conductor de la motocicleta marca YAMAHA color negro sin placas, modelo RX100, el cual no presento documentación de la moto, 2.- DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; a quien se le encontró en un bolso pequeño de color negro en su interior dos grabadas (N 1 MP422 serial PRB3-11 y N° 2 M75 serial (407) y un teléfono BLACKBERRY, modelo 8520 color negro y blanco con una tarjeta chip sin card de la empresa Comcel, quien acompañaba de parrillero 3.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.762, soltero; de profesión u oficio costurero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y Armando Santander (f) residenciado en la calle 11, barrio Emanuel, vía la mulata (Invasión), casa 307, Ureña Es6tado Táchira, teléfono 0276-7873695; a quien se le encontró oculto en su vestimenta 5.3 gramos de presunta marihuana y un teléfono de marca NOKIA modelo 2730C color negro y plateado con una tarjeta schip sim card de la empresa DIGITEL, quien acompañaba de parrillero al primer ciudadano Y 4.- NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1092336782, residenciado en: residenciado en Barrio la palmita, sector villa del rosario, avenida 11 con calle 21 casa N° 12-50 Cúcuta Colombia, a quien se le encontró oculto en su vestimenta 3 gramos de presunta cocaína, un teléfono marca SAMSUMG, modelo GTC3200 de color negro y naranja, una tarjeta ship sim card de la empresa MOVILNET, así mismo manifestó ser el conductor de la motocicleta marca YAMAHA, color negro, sin placa, modelo RX SPECIAL, el no presento documentación de la moto. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y vehículos tipo motocicleta a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 , causa por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Contra el orden Público, artículo 274 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Guerra, articulo 218 del Código Penal Resistencia a la Autoridad. Seguidamente se le informó vía telefónica al abogado Carlos Zambrano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 26 del Ministerio Público Juan Alexis Sánchez, quienes giraron las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias
A los folios 3 al 6 corre agregada acta de investigación penal n° CR1-DF-11-3RA.-CIA-SIP-1208/ donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
A los folios 7 al 9 corre agregada constancia de lectura de derechos del imputados
A los folios 11 al 13 corre agregado reconocimiento médicos externo de los imputados
A los folios 16 al 17 corre agregada prueba de ensayo orientación , pesaje y precintaje practicada por el experto Luna Luis Enrique del laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 donde la sustancia incautada, arrojo un peso neto de 17,0 gramos de marihuana y 1,7 gramos de Coacaina
Al folio 21 corre agregado reconocimiento Legal a las evidencias suministradas donde la experticia 242 practicada por funcionarios del CICPC Sub delegacion de Ureña concluye “que el arma descrita en el numeral 1 al ser accionada puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, las balas descritas en el numeral 2 al ser disparada por arma de fuego puede causa heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo afectado, las piezas antes descrita tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro que le de.”
Al folio 24 corre agregada experticia 243 practicada por funcionario del CICPC subdelegación ureña donde concluye que el reconocimiento legal realizado al bolso concluye que los efectos propuestos
A los folios 24 y 25 registro de recepción de vehiculo retenido
A los folios 31 y 32 registro de cadena de custodia de evidencias físicas
Al folio 33 reseña fotográfica
Al folio 48 corre agregada registro de cadena de evidencia física contentiva de un bolso y dos granadas fragmentarias modelo MP422
A los folios 52 al 57 al folio 59 corre agregada cadena de custodia de evidencias físicas granadas fragmentarias corre agregada experticia de mecánica, diseño, uso y funcionamiento practicada a dos artefactos explosivos convencionales de tipo granada de mano practicada por la oficina de Explosivos de San Cristóbal donde concluye: “que las piezas señaladas como A y B perfectamente acopiada en su estado original conforma un artefacto explosivo convencional del tipo de grabada de mano, defensiva modelos GPM-75 y PRB-423 la primera de Fabricación Yugoslava y la otra de Fabrica Bélgica” si llegasen a reaccionar la carga principal de los artefactos objeto del presente estudio. Podrán causar graves daños e inclusive la muerte
Al folio 59 corre agregada cadena de custodia de evidencia físicas granadas fragmentarias modelos GPM-75 y PRB-423
A los folios 60 al 69corre agregada foto de las granadas fragmentarias tomadas por la Base Territorial de Contrainteligencia Sebin San Cristóbal Oficina técnica de Artefactos Explosivos
II
- En fecha 28-11-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.762, soltero; de profesión u oficio costurero, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y Armando Santander (f) residenciado en la calle 11, barrio Emanuel, vía la mulata (Invasión), casa 307, Ureña Es6tado Táchira, teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- NESTOR ANDRES TOSCANO PABON; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacido en fecha 26-12-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1092336782, soltero; de profesión u oficio bombero, hijo de Ana de Jesús Pabon (v) y Feliciano Toscano Toscano (v) residenciado en: residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
ERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ESTERLIN CAMACHO ORTIZ; Y NESTOR ANDRES TOSCANO PABON, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentes ambos imputados manifestaron estar contestes con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 28-11-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-11-2011, en contra del ciudadano DARWIN MIGUEL CAMACHO ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.758, soltero; de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Carmen Rosa Camacho (f) y de Armando Santander (f) residenciado en la calle 11 barrio Manuel, casa N° 307 (Invasión), Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7873695; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO