REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002192
ASUNTO : SP11-P-2011-002192




RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de la acusada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 13/06/1986, de 25 años de edad, hija de Ludy Esperanza Morantes Caicedo (v) y Ricardo Pelaez Sepúlveda (v), cédula de identidad N° V-17.139.780, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Avenida 17, cerca de la plaza Gervasio Rubio, Casa Blanca con ventanas redondas, San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0414-7445638, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño N.L.R.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto de fecha 09 de Mayo del año en curso denuncia interpuesta al consejo de Proteccion del Niño y adolescente de Rubio , por via telefonica de una persona que se nego a portar los datos por temor a represarias, quien manifesto que por las inmediaciones del Sector San Diego, específicamente en la avenida 17 casa sin numero, mantenia en su interior a un niño amarrado a una columna de cemento , procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio y una vez en el sitio se logro observar que en una de las ventanas que da al patio, en una de las cinco columnas del referido lugar se hallo sujetado por el torax con una correa a un niño aproximadamente de cuatro años
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 01 de Febrero de 2.012, siendo las 11:25 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 13/06/1986, de 25 años de edad, hija de Ludy Esperanza Morantes Caicedo (v) y Ricardo Pelaez Sepúlveda (v), cédula de identidad N° V-17.139.780, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Avenida 17, cerca de la plaza Gervasio Rubio, Casa Blanca con ventanas redondas, San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0414-7445638. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño N.L.R.P.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño N.L.R.P., así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la representante de la victima ciudadana Ludy Esperanza Morates Caicedo se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente con lo solicitado por mi hija Marbelliz Peláez, que sea lo mejor para el niño, solicito se me de copia certificada del acta”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por la acusada, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra d la acusada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 13/06/1986, de 25 años de edad, hija de Ludy Esperanza Morantes Caicedo (v) y Ricardo Pelaez Sepúlveda (v), cédula de identidad N° V-17.139.780, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Avenida 17, cerca de la plaza Gervasio Rubio, Casa Blanca con ventanas redondas, San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0414-7445638, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño N.L.R.P.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede da la acusada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 13/06/1986, de 25 años de edad, hija de Ludy Esperanza Morantes Caicedo (v) y Ricardo Pelaez Sepúlveda (v), cédula de identidad N° V-17.139.780, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Avenida 17, cerca de la plaza Gervasio Rubio, Casa Blanca con ventanas redondas, San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0414-7445638, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño N.L.R.P.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Febrero de 2012 hasta el 01 de Febrero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-No volver a maltratar al niño de ninguna forma. C.-No cambiar de domicilio sin participación previa a este Tribunal y D.-Llevar un tratamiento adecuado con la ciudadana Ludy Morantes, con la cual se deben dar un respeto mutuo como madre e hija y E.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 13/06/1986, de 25 años de edad, hija de Ludy Esperanza Morantes Caicedo (v) y Ricardo Pelaez Sepúlveda (v), cédula de identidad N° V-17.139.780, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Avenida 17, cerca de la plaza Gervasio Rubio, Casa Blanca con ventanas redondas, San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0414-7445638, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño N.L.R.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño N.L.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARBELLIZ ANALY PELAEZ MORANTES, plenamente identificada, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-No volver a maltratar al niño de ninguna forma. C.-No cambiar de domicilio sin participación previa a este Tribunal y D.-Llevar un tratamiento adecuado con la ciudadana Ludy Morantes, con la cual se deben dar un respeto mutuo como madre e hija y E.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa y la victima.
SEXTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.