REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000402
ASUNTO : SP11-P-2012-000402


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: NELSON ROJAS QUINTERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-02-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N. 022 de fecha 10-02-2012 del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial que siendo 02.00 horas de la tarde nos encontrábamos de servicio en la parte interna de la estación policial cuando se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino informando la misma que en el supermercado Cosmo ubicado en la carrera 9 con calle 4 y 5 de la zona comercial, se encontraba ubicado un ciudadano realizando compra de viveres y en el momento que fue a cancelar en la caja de pago, presenta varios cesta tickets alimentarios SODEXO PASS falsos, motivado a dicha información procedimos de inmediato a trasladar al lugar quien nos entrevistamos con la gerente y nos indico el ciudadano quedando identificado como ROJAS QUINTERON NELSON, quien quedo detenido y la ciudadana Sonia Vilan Peñaloza fue a formular la respectiva denuncia, por ultimo se le notifico al abg. Carlos Zambrano Fiscal 25 del Ministerio Público
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Febrero de 2012, siendo las 12:15 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON ROJAS QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.620, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Rosa Maria Quintero (v) y de Samuel Rojas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Pinto salinas, final de la carrera 11 calle 13, casa sin número San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-5831508; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, solicitando al tribunal la designación de un defensor Público designandole en este mismo acto a la defensora de presos, Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON ROJAS QUINTERO, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la empresa privada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido NELSON ROJAS QUINTERO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y manifestó que Si deseaba declarar, a lo que libre de juramento y sin coacción alguna expuso: Yo soy comerciante, mi esposa tiene una fabrica de tabaco, yo estaba en la fabrica llego un señor y me dijo que le vendiera unos paquetes de tabaco, me dijo que me pagaba con unos tickets, al otro día me fui hacer mercado inocentemente y ese día la muchacha que estaba ahí me dijo que esos tickets, yo los recibí porqué siempre que me dan esos tickets yo compro, pero confiado no sabía que eran falsos, es todo. El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon pregunta alguna. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Yo si lo veo lo puedo identificar, no le se el nombre ni el apellido; ese es mi trabajo, es todo. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Perez; quien realizó sus alegatos de defensa exponiendo: “Ciudadano juez, pido que s la calificación en flagrancia, de acuerdo a su criterio, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad, aduciendo que mi cliente es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.620, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Rosa Maria Quintero (v) y de Samuel Rojas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Pinto salinas, final de la carrera 11 calle 13, casa sin número San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-5831508; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la empresa privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la empresa privada, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprendido es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de numero de telefono sin autorización del Tribunal. 3.- No cometer otro delito semejante o diferente. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ROJAS QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.620, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Rosa Maria Quintero (v) y de Samuel Rojas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Pinto salinas, final de la carrera 11 calle 13, casa sin número San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-5831508; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la empresa privada; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NELSON ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de numero de telefono sin autorización del Tribunal. 3.- No cometer otro delito semejante o diferente. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones contraídas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA