REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000098
ASUNTO : SP11-P-2012-000098



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-0000098, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.992.859, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-01--1975; de profesión u Oficio albañil; natural de San Antonio del Táchira; hijo de José Arístides Jaimes (v) y de Ana del Carmen Bracamonte (v), residenciado en el barrio sucre, detrás del restaurante, detrás del puente sucre, San Antonio Estado Táchira., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 20 de Octubre del 2011, siendo las 8:10 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduna principal de San Antonio específicamente en el canal que conduce a la República de Colombia observando un vehículo marca Chevrolet, color blanco, indicándole al conductor del vehículo que les permitiera los documentos del vehículo así como sus documentos personales, el mismo se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía la cual concuerda con el mismo a nombre de CONTRERAS VELASQUEZ JOSE GABRIEL, igualmente presento un certificado de Registro de Vehículo a nombre de TRANSPORTE SEGO C.A, dicho ciudadano tomo una aptitud de nerviosismo al momento de preguntarle de quien era el vehículo el cual no dio respuesta acorde con la información solicitada por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Sipol de San Cristóbal, donde se solicito información de las placas donde informan que el mismo registro registra a nombre R.I.F, J302707692, por lo que se procedió a esperar un termino de 4 horas, y el ciudadano manifestó que dicho vehículo se lo habían entregado unos individuos en la ciudad de Barinas, y que le iban a pagar la cantidad de 1000 bolívares para llevarlo a la ciudad de Cúcuta, posteriormente se procedió a verificar nuevamente por el sistema SIPOL, donde le dieron información que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación de Valencia por el delito de Robo y Hurto y vehiculo de fecha 20-10-2011, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes Trece (13) de Febrero del 2012, siendo las 11:00 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida al ciudadano WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.992.859, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-01--1975; de profesión u Oficio albañil; natural de San Antonio del Táchira; hijo de José Arístides Jaimes (v) y de Ana del Carmen Bracamonte (v), residenciado en el barrio sucre, detrás del restaurante, detrás del puente sucre, San Antonio Estado Táchira., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. KHARINA HERNANDEZ; el imputado y su defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primario, es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.992.859, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-01--1975; de profesión u Oficio albañil; natural de San Antonio del Táchira; hijo de José Arístides Jaimes (v) y de Ana del Carmen Bracamonte (v), residenciado en el barrio sucre, detrás del restaurante, detrás del puente sucre, San Antonio Estado Táchira., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID queda como pena definitiva es OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima de la causa de cualquier forma. 2.- Atender a todos los actos llamados por el Tribunal.-
Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.992.859, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-01--1975; de profesión u Oficio albañil; natural de San Antonio del Táchira; hijo de José Arístides Jaimes (v) y de Ana del Carmen Bracamonte (v), residenciado en el barrio sucre, detrás del restaurante, detrás del puente sucre, San Antonio Estado Táchira., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER YOVE JAIMES BRACAMONTE; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GODOY CLAUDIA ASTRID. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima de la causa de cualquier forma. 2.- Atender a todos los actos llamados por el Tribunal.-
Presente el acusado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA