REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000365
ASUNTO : SP11-P-2012-000365

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JOSE PITA GARCIA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 09-02-2012 se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 0130 de fecha 07 de febrero del presente año, suscrita por funcionarios adscrita a la Primera Compañía del destacamento de fronteras Nª 11 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 3.30 horas de la tarde del 07 de febrero, encontrándome de comisión de servicio de venta de gas en cilindros junto con la ciudadana María Bolaños, cuyos datos de identificación y domicilio serán enviados al Fiscal del Ministerio Publico, en un acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Victimas y demás sujetos presencia integrantes del Consejo Comunal del Barrio Miranda Sector B, terminando de repartir la ruta asignado para el reparto gas licuado en cilindros de la empresa duragas, donde la señora Bolanos, me pregunto que si se podía retirar para su casa, donde le indique que si, donde aproximadamente a las 3.50 horas de la tarde recibí llamada telefónica a mi teléfono celular, donde la ciudadano Bolaños, me informa que un ciudadano de sexo masculino le había pegado, trasladándome en el camión de gas a la siguiente dirección. Calle 5 con carrera 18 del barrio Miranda de la población de San Antonio. Donde la ciudadano bolaños se trasladaba en una moto de parrillera, donde se bajo de la misma y me informo que un ciudadano de sexo masculino que se encontraba al lado de un vehiculo de color rojo con amarillo, empezó a insultarla con palabras obscenas como. Negra sapa, la venta de gas no te va pagar nada, mandame a su marido a ver si de verdad es macho negra sapa, volviéndole a repetir negra higueputa sapa, donde el ciudadano no se monto en el vehiculo, dirigiéndole contra la ciudadana, levantándole la mana y pegándome en el antebrazo derecho. Luego me amenazo de muerte y siguió diciéndome negra sapa, si quiere llame a la Guardia Nacional donde la ciudadana Bolaños, me manifiesta el problema radica es porque mencionado ciudadano quiere que le vendan gas cada vez que pasa el camión por el sector donde el trabaja, ubicado en la bodega que no vive, que está ubicada en la calle 5 con carrera 17 n. 4-82 del barrio Miranda Sector B, donde me traslade a la mencionada dirección , una vez en el sitio varios vecinos que están ubicados al lado de la bodega, me informaron que escasos minutos había golpeado a la señora Marìa, se había dirigido hacia la parte baja de la calle 5, donde al momento transitaba un ciudadano con un vehiculo moto, donde le solicite la colaboración para la búsqueda y captura del ciudadano que había golpeado a la ciudadana antes mencionada. Ubicando al ciudadano que conduce a la vía que conduce a la cancha de Basquetbol, Ubicada al lado del puente denominado Puente tierra, , donde al bajarme del vehiculo moto, se escondió, llegando al final de la calle en su búsqueda sin obtener resultado alguno. Devolviéndose de nuevo hacia la entrada del callejón, donde lo observe al ciudadano, quien salió corriendo con destino donde se encontraba estacionado el vehículo descrito por la ciudadana denunciante con las características de color amarillo y rojo, donde abordo el mismo, logrando visualizar la marca chevrolet, placa AA072X, dándole la voz de alto para que se detuviera, haciendo caso omiso el mismo, procediendo a realizar la persecución del mismo, estaciono el vehículo y tomando todas las medidas de seguridad le indique el ciudadano se bajara del vehiculo con las manos arriba, indicándole se parar de espalda con las manos hacia arriba y las piernas abiertas, se realizo inspección corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística, se constato los datos de la cedula de identidad y la foto de la misma con el ciudadano detenido donde la misma concuerdan, donde el mismo manifiesta ser y llamarse como queda escrito PITA GARCIA JOSE, se procedió a la detención del ciudadano y se le informo la causa de su detención por estar incurso en Violencia Psicologica , amenaza y Violencia Física. Posteriormente se realizo llamada via telefónica al abg Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Pùblico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 09 de febrero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE PITA GARCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 27-05-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 26.450.028, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de José Píta (F) y de Alicia García (F), teléfono 0414.725.31.82 (hija) residenciado actualmente Barrio Miranda, Calle 5 con carrera 17 casa N° 4-72, San Antonio, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; el Secretario, Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GERSON RAMÍREZ y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto a la ABG. CARMEN AURORA IBARRA, Defensor Público quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE PITA GARCIA a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40; 41; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLAÑOS, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si es su deseo declarar, manifestando este “No deseo declarar es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “solicito se verifiquen si estén llenos los extremos para la calificación de flagrancia, solicito que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solicito sea acordada copia simple de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE PITA GARCIA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40; 41; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLAÑOS, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE PITA GARCIA, las siguientes condiciones: 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 3.- Consignar constancia de residencia dentro los primeros treinta días, siguientes a esta audiencia. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 5.- No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE PITA GARCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 27-05-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 26.450.028, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de José Pita (F) y de Alicia García (F), teléfono 0414.725.31.82 (hija) residenciado actualmente Barrio Miranda, Calle 5 con carrera 17 casa N° 4-72, San Antonio, estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40; 41; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BOLAÑOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, WILMAR MANDON SABOGAL por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 3.- Consignar constancia de residencia dentro los primeros treinta días, siguientes a esta audiencia. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 5.- No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa.

Presente el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA