REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000146
ASUNTO : SP11-P-2012-000146

Vista la solicitud mediante escrito, presentada por el Abg. Neil Ramón Torrealba Montes, en su carácter de Defensor Privado de la imputada ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, donde solicita se mantenga como sitio de reclusión para su defendida la sede de PoliTáchira San Antonio, así mismo solicita se revoque la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por este Tribunal y se emita un nuevo pronunciamiento, en virtud de que en el referido auto se negó el examen y revisión de la medida; por lo que interpone Recurso de Revocación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. Uno de este Circuito Judicial Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0062, de fecha 17 de enero de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 17 de Enero del 2012, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observe a una (01) ciudadana de sexo femenino, de contextura robusta, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69) la cual vestía con un conjunto de blusa y pantalón de color blanco con rayas negras, sandalias de color marrón. Quien entro con una caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor. La cual fue atendida por el receptor de servicio de encomienda. solicitándo el servicio de envió de encomienda con destino al país de Australia, el receptor de servicio le solicito la documentación personal identificándose la misma con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de Identidad Nro. E-83.742.039. Seguidamente el receptor de servicio le solicito el Código postal del país de destino a la ciudadana antes mencionada, manifestando no saber el código postal del país de destino (Australia), el receptor de servicio le informa a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, que no podía enviar la encomienda si no sabia el código postal del país de destino. En ese momento me percate de la aptitud sospechosa y nerviosa de la ciudadana, y procedí a llamar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes les pregunte si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde solicitándole su documentación personal identificándose ambos de la siguiente manera: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda. Posteriormente le solicite la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, fecha de nacimiento: 04-04-1984. De 27 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: comerciante, no reservista, cristiana y residenciada en la carrera 15 Nro. 8047. Apartamento 301, edificio Multi Lago, barrió el lago Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3007918803. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadana antes identificada, que se le iba a realizar una inspección al contenido interior de la caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor, para determinar que no se encontraran dentro de la misma sustancias ilícitas y de su interior saque una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás en donde se leía la siguiente palabra FELIZ NAVIDAD, y en que contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Y en presencia de la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y los ciudadanos testigos procedí a abrir las copas de los siete (07) brasieles, encontrando en cada brasiel dos (02) envoltorios específicamente uno en cada copa, un envoltorio de color negro el cual al abrirlos encontre un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada “COCAINA”, sacando una muestra de uno (01) de los envoltorios de color negro que se encontraban dentro de las copas del brasiel, introduciendo la muestra en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo Scott. Informándole a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y a los ciudadanos testigos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga denominada “COCAINA”, al momento se torno de color azul turquesa informándole que era positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”. En ese instante procedí a solicitarle el teléfono celular a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. El cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha, con las siguientes características: marca: Blackberry, modelo: Curve. Imei: 353487045999952. Pin: 22902EE8, de color blanco y gris, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Tigo serial 895773210 3020467908, con su batería marca: Blackberry, Modelo: C-S2. Código: DC110105. Lote: JSM 2B04519, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero. 3007918803. Transcurrido un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos, observe por medio del vidrio que se encuentra ubicado en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, a un (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en una aptitud sospechosa y nerviosa. Seguidamente me traslade hacia la entrada principal de la empresa MRW, donde aborde al ciudadano de sexo masculino De contextura: delgada, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de Un metro con ochenta y ocho centímetros 1,88 Cm, con barba, nariz perfilada, quien vestía con una franela de color gris de seis (06) botones al frente con el logotipo en la parte delantera del lado izquierdo donde se lee QSAC. Igualmente en la parte trasera de la franela en el centro de la misma, presenta el numero Uno (1) de color negro, Pantalón Blue Jeans color azul y zapatos de color marrón. A quien le solicite la documentación personal, identificándose el mismo con una Cedula de Ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia a nombre de: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, fecha de nacimiento: 20-01-1965. De 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio: conductor, reservista, católico y residenciado en la avenida Agoberto Mejía casa Nro. 57-35 sur, Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3142265841 3134833409, quien para el momento portaba en su mano derecha un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: LG, serial: 008FCBD328493, de color negro y rojo, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel serial GP 5710100—0801 1111563108, con su batería marca: LG, código 3.6Wh(T)SBPL0090504LLLDC100816, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero: 3134833409 Y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en el pantalón blue jeans de color azul, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: marca: Samsung, Modelo: GT55230, serial: RPYZB65066X, de color negro, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel, serial GP 5710100—0505 0704042983, con su batería marca: Samsung, Serial: YS2ZA20K S/4-B BQ, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero 3142265841. Al interrogar al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, en presencia de los ciudadanos testigos, cual era el motivo o razón, por el cual se encontraba en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, respondiendo el mismo que se encontraba esperando que saliera la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, quien se encontraba enviando una encomienda para Australia, es ahí donde le informo al ciudadano que esta detenido, por encontrarse vinculado con la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. la cual minutos antes habría intentado enviar a través de la empresa de encomiendas presunta droga. Inmediatamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitando el apoyo de dos (02) vehículos militares para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y ciudadanos testigos para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Trasladando a los ciudadanos detenidos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Junto con las evidencias. En compañía del SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. En el vehículo militar Toyota chasis cortó color beige placa GN-2313. Y los ciudadanos testigos: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, En el vehículo militar Toyota chasis corto color verde placa GN-2122. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por una efectiva del sexo femenino la cual es identificada como SM/3. VERGARA CASANOVA LEINA. A la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente el S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRRY. Al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca: Cas. Tipo: electrónica. Modelo: ER II. Serial: 090141014, La caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor, La cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen feliz navidad, la cual contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con ciento cinco gramos 1,105 de la presunta droga denominada “Cocaína”. Siendo Introducida la ropa intima antes mencionada en la bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen FELIZ NAVIDAD. En la caja de cartón antes descripta, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 121471. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 121167, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se les informo a los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 15:00 horas de la tarde se le participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0011-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, ropa intima, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del l Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias”.

Entre las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados de autos, se encuentran las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP. 0062 de fecha 17ENE12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de la Ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039.
3. Acta de Lectura de Derechos del Imputado del Ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322.
4. Entrevista del Ciudadano: JULIO VINASCO.
5. Entrevista del Ciudadano: NELSSON ORTEGATE.
6. Entrevista del Ciudadano: JULIO VANEGAS.
7. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0276, de fecha 17ENE12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Detenidos enviados al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
8. Constancia Médica de los Ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, emitida por la Dra. Joreli Dianney duarte Díaz. Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.465.596. Medico Cirujano U.L.A. Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
9. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0277 de fecha 17ENE12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0278 de fecha 17ENE12, Solicitando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio. A los fines de ser reseñado en el C.I.C.P.C. de San Antonio del Táchira.
11. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0279, de fecha 17ENE12, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios de los ciudadanos imputados ante el (C.I.C.P.C) de San Antonio.
12. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0280 de fecha 17ENE12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.
13. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0281, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
14. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/090 de fecha 17ENE12, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.
15. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0282, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Experticia de Barrido Químico a una (01) caja de cartón pequeña de color marrón, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

16. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0283, de fecha 17ENE12, solicitando Experticia de Reconocimiento legal a siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa íntima para dama, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
17. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0062 de fecha 17-01-2012. Droga.
18. Reseña Fotográfica.
19. Un (01) Sobre de Manila con los datos personales de los testigos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

PROCEDENCIA: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

En base a la norma transcrita, es importante hacer referencia a al escrito presentado por la Defensa mediante la cual solicita en Primer lugar que, se mantenga el sitio de reclusión para su defendida ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, en la sede de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, y en segundo lugar se revoque el auto mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 25 de enero de 2012, y por consiguiente se negó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por no haber variado las circunstancias.

En base a la solicitud planteada por la defensa en la presente causa penal, es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; allí se expresa que el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.

Por lo tanto considera quien aquí decide que se constata que el Defensor Privado ABG. NEIL RAMON TORREALBA, ejerció dicho Recurso dentro de los lapsos de Ley, tal y como se constatan en las actuaciones que rielan en el expediente; razón por la cual esta Jueza admite el Recurso de Revocación, a los fines de su análisis y tramitación. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. El autor y penalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL (resaltado del Juzgado). El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.

La indicada norma procedimental debe ser analizada concatenadamente con el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Además en el presente análisis debe ser tomado en cuenta los artículos 432 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la primera norma mencionada las decisiones solo pueden ser atacadas por los medios expresamente establecidos, y según la segunda los autos que pueden ser apelados son los enumerados en ella, debiéndose destacar los que ponen fin al proceso, hacen imposible su continuación o causan un gravamen irreparable.

En conclusión el recurso de revocación es ejercido para exigirle a los jueces que revisen y reformen un auto dictado por ellos mismos, siempre y cuando sea de mera sustanciación, no pudiéndose ejercer tal recurso contra otro tipo de decisiones judiciales, pues como ya lo dijimos el encabezamiento del artículo 176 prohíbe a los jueces revocar o reformar sus propias decisiones.

Considera esta Juzgadora que en el presente caso, no se trata de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME, por lo que no es procedente el presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, (25-01-2015 con extensión a lo señalado en la decisión de fecha 23-01-2012, tal como refiere el defensor privado), es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la pertinencia de una medida cautelar y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado. Y así se decide.

En cuanto a la Solicitud que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa aunado a ello de que la imputada ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, se encuentra en periodo de lactancia, observa quien aquí decide, que en la oportunidad en que este Tribunal decretó la Medida de Privación de Libertad, en la audiencia de flagrancia, solo constaba el dicho de la misma, por lo que considero como sitio de reclusión el comando de la policía de San Antonio del Estado Táchira, y por razones a la problemática presentada en ese reten policial con el hacinamiento de personas allí recluidas, acordó por solicitud del mismo supervisor y jefe de calabozos, el traslado del referida ciudadana al Centro Penitenciario de Occidente, por considerar además así como quedó plasmado en la motiva de la decisión de fecha 25-01-2012, lo cual se cita textual: “…En cuanto a lo alegado por defensa, relacionado a que la imputada se encuentra en período de lactancia, considera esta Juzgadora, que el sitio de reclusión acordado como es el Centro Penitenciario de Occidente, le da más confort y comodidad para tener a su hijo, toda vez que el comando de la policía de San Antonio del Táchira, esta muy hacinado por la cantidad de personas allí recluidas…”.

En el presente caso, nos encontramos ante un delito grave considerado ante la esfera de los derechos humanos, como un delito de lesa humanidad, es por ello que se hace referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09_ días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), en la que cita:

“Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad,…
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:…”

Del anterior criterio jurisprudencial que se ha mantenido en el tiempo, puede observarse igualmente en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales han sido ratificadas recientemente los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.
Es por ello que esta Juzgadora, considera que no han cambiado las circunstancias por las cuales el tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera improcedente la sustitución de medida solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, por el Defensor Privado ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES, en su carácter de Defensor Privado de la imputada ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por no tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino de un auto fundado o motivado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-01-2012, con extensión a lo decidido en fecha 23-01-2012. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de revisión hecha por el defensor de la ciudadana ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, en relación a los artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace con fundamento en el artículo 264 eiusdem.

Notifíquese a las partes.


Regístrese, cópiese y cúmplase,



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000146. MMCC.