REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000286
ASUNTO : SP11-P-2012-000286

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALARCON SANGUINO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos CIUDADANA DORYENNY GONZALEZ MOROS en fecha 05 de Febrero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento que denuncia al ciudadano MIGUEL ANGEL, porque le vendió una moto con el motor dañado y ella fue a reclamarle y él le profirió unas palabras obscenas.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (03) de las actas corre Denuncia Común, de fecha 02 de Febrero de 2012 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Táchira, realizada por la victima de autos, adolescente, en la cual refiere la manera como fue objeto de violencia por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (03) corre Acta de Investigación Penal sin número de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

DE LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: La Juez Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, el imputado previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano MIGUEL ANGEL ALARCON SANGUINO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doryenny González Moros, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado MIGUEL ANGEL ALARCON SANGUINO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo le vendí la moto al yerno de la chama, el chamo me quedo restando 300 mil bolívares para yo hacerle los papeles de la moto, salio la suegra y me dijo que le devolviera la plata, yo le dije que lo llamaba, eso fue lo único que yo le dije a ella, es todo”. A preguntas de la fiscal manifestó: ¿usted la amenazó? No. A preguntas de la jueza manifestó: ¿Quiénes estaban presentes? Estaba la señora, mi cuñado, quien reside en la cuadra donde yo vivo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Solicitó se desestime la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad plena para mi defendido es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos CIUDADANA DORYENNY GONZALEZ MOROS en fecha 05 de Febrero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento que denuncia al ciudadano MIGUEL ANGEL, porque le vendió una moto con el motor dañado y ella fue a reclamarle y él le profirió unas palabras obscenas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, no se revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico lega, solo se expresa el dicho de la victima sin testigo alguno, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la detención MIGUEL ANGEL ALARCON SANGUINO quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 05 de mayo de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.438.325, soltero, de profesión u oficio costurero, domiciliado Ureña barrio Bolivariano María Luisa Cáceres, sector 2 teléfono 0416-4737062; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doryenny González Moros; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano JAIME ORENTINO DÍAZ ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL ALARCON SANGUINO quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 05 de mayo de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.438.325, soltero, de profesión u oficio costurero, domiciliado Ureña barrio Bolivariano María Luisa Cáceres, sector 2 teléfono 0416-4737062; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doryenny González Moros, por NO encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL ALARCON SANGUINO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GOMEZ
SECRETARIA