REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002809
ASUNTO : SP11-P-2011-002809


JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. OLGA VENEGAS
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002809, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación se inician 03:00 horas de la tarde, del día 31 de octubre de 2011, en las inmediaciones del punto fijo de control de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un vehiculo marca: Daewoo; modelo: Espero; color: Beige; placa: SAB-15B y otro marca: Chevrolet; color: Gris, placas: LAV-698; en sentido Capacho, San Antonio del Táchira; a quienes ordenaron detenerse al lado derecho de la vía en una acción de rutina, haciendo caso omiso los conductores de estos vehículos al llamado de alto. Ante esta circunstancia los funcionarios actuantes iniciaron rápida persecución y a la altura del peaje “La Restauradora” observaron al vehiculo modelo Caprice, a un lado de la vía abandonado por su conductor, encontrándose aún el conductor del vehiculo Daewoo en el mismo, al intervinieron policialmente, procediendo a trasladar al éste ciudadano y a los dos vehículos a su sede de comando y en presencia de dos testigos realizaron inspección a estos últimos, hallando en su interior 28 bultos de de color blanco contentivos de un producto que luego de las experticias de rigor resultó ser fertilizante formula 10-20-20, 12; 12 de los cuales eran transportados en el vehiculo marca Daewoo; conducido por el aprehendido, y los 16 restantes en el vehiculo marca Caprice solicitándole al conductor del primero de los mencionados automotores la documentación que amparara la tenencia y transporte de la aludida mercancía, señalando éste no poseerla, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio (01) Acta de Investigación Penal Nº 1080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narran la manera como luego de evadido y capturado el imputado fue encontrado en el vehiculo que conducía y una sustancia controlada por el estado venezolano, misma que fue hallada en el vehiculo tipo Caprice que fue abandonado por su conductor.

A los folios (03) y (04) rielan sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos Héctor Ramón Cardozo Cárdenas y Otto Handerson Guerrero García, ciudadanos venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V.- 21.453.330 y V.- 12.229.094, en su orden, testigos procurados por el órgano policial actuante quienes dan fe de cómo observaron en el interior de los vehículos que se les presentaron los bultos de una sustancia que se les indicó era fertilizante.

Al folio (05) riela Constancia de Retención de Mercancía, suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y el aprehendido en la que se da cuenta de la retención de 28 bultos de Fertilizante Pequiven con un peso unitario de 50 kilogramos y un peso global de 1.400 kilogramos, con un valor estimado de 3.080,00 Bolívares.

A los folios (06) y (07) rielan Constancias de Retención de Vehículos, suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y el aprehendido; y la segunda solo por los funcionarios actuantes relativas a los vehículos Daewoo; modelo: Espero; color: Beige; placa: SAB-15B y otro marca: Chevrolet; color: Gris, placas: LAV-698; en los cuales era transportada la sustancia incautada.

De los folios (20) al (22) corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2932, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto, José Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado (28) muestras de la sustancia incautada en este procedimiento concluyendo que las mismas corresponden a “Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones”

De los folios (25) al (27) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1211, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Reconocedor Keyla del Mar Villamizar, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a la mercancía retenida, 28 bultos de Fertilizante Pequiven 10-20-20, en el cual refiere en cuanto a las restricciones al régimen legal aplicable a mercancías objeto de exportación que para su exportación se deberá exigir la declaración de aduanas y que el producto incautado tiene un valor en aduanas equivalente a 24,85 unidades tributarias

Al folio (28) de las actas corre inserta reseña fotográfica en la cual se aprecian dos vehículos, unos sacos blancos, y funcionarios militares flanqueando a una persona encapuchada.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-1080 DE FECHA 31-01-2011.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2931 DE FECHA 01-11-2011.
3.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSA/ACABA/2011/N°1211 DE FECHA 01-11-2011.
4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, COMPUESTA DE SEIS FOTOGRAFIAS.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 394 DE FECHA 01-11-2011.
6.- ACTA COMPLEMENTARIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-1080 DE FECHA 02-11-2011.
7.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/NRO. 1252 DE FECHA 03-11-2011.
8.- EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 815 DE FECHA 05-12-2011.

EXPERTOS:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.
2. KEYLA DEL MAR VILAMIZAR NOREÑA.
3. SUB. INSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIS.
4. FUNCIONARIOS POLICIALES: JIMENEZ GONZALEZ JOHNY.


TESTIGOS:
1.- HECTOR RAMON CARDOZO CARDENAS
2.- OTTO HANDERSON GUERRERO GARCIA

La Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra al imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien manifestó: “no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

La ABG. WENDY PRATO, defensora privada del imputado, expuso:" solicito la apertura a juicio oral y público, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.

Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos y conforme al tipo legal atribuido cual le sería eventualmente aplicable.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, si deseaba declarar, manifestando que si y de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Deseo irme a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, plenamente identificado, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-1080 DE FECHA 31-01-2011.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2931 DE FECHA 01-11-2011.
3.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSA/ACABA/2011/N°1211 DE FECHA 01-11-2011.
4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, COMPUESTA DE SEIS FOTOGRAFIAS.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 394 DE FECHA 01-11-2011.
6.- ACTA COMPLEMENTARIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-1080 DE FECHA 02-11-2011.
7.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/NRO. 1252 DE FECHA 03-11-2011.
8.- EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 815 DE FECHA 05-12-2011.

EXPERTOS:
5. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.
6. KEYLA DEL MAR VILAMIZAR NOREÑA.
7. SUB. INSPECTOR FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIS.
8. FUNCIONARIOS POLICIALES: JIMENEZ GONZALEZ JOHNY.

TESTIGOS:
1.- HECTOR RAMON CARDOZO CARDENAS
2.- OTTO HANDERSON GUERRERO GARCIA

Este Tribunal las admite totalmente, admitiendo las pruebas testimoniales, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Procede esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó NO QUERER DECLARAR, POR LO QUE SE ACOE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

El Defensor Privado, expuso:" solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, plenamente identificado, decretada en fecha 02 de noviembre de 2011.

CUARTO: Se mantiene la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos maraca: marca: Chevrolet; modelo: Caprice; color: Gris; placa: LAV-698 y marca Daewood; modelo: Espero; color: Beige: Placas: SAB-15B; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal al acusado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

SEXTO: SE ACUERDA copia certificada del integro de la presente causa, solicitada por el ministerio público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA