REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002442
ASUNTO : SP11-P-2011-002442

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexagésima Novena y Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogados JOSEFA MARIA CAMARGO y JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 02:20 horas de la tarde, estando en comisión por las adyacencias del sector Garrochal, específicamente en la finca Morichal parcela 11 y 12 de San Antonio, efectuando patrullaje de seguridad, cuando se percataron de un galpón de denominación comercial Expoguantes, ubicado en el sector El Garrochal, que se presentaron en el lugar y fueron atendidos por el ciudadano Alvaro Prado Gerardino, quien manifestó ser el encargado de dicho establecimiento, que se procedió a realizar una inspección ocular a la vivienda y adyacencias, y pudieron observar un biombo de 2 mts X 1,50 mts. de ancho, serial motor 269978, una troqueladora serial 2155, ciento diez (110) kilógramos de carnaza procesada para guantes de diferentes dorsos, que procedieron a solicitar la documentación de propiedad de la vivienda, de la maquinaria, del biombo y de la materia prima, manifestando que no poseía documentación, en tal sentido se elaboró acta de retención.
Al folio 04 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano ALVARO GERARDINO PRADO, en la cual manifestó entre otras cosas que es el encargado de la lavandería la cual no tiene nombre comercial, y es propiedad del señor Gilberto Mora, que está funcionando desde hace tres semanas, que se dedican a la lavandería de la carnaza para la elaboración de guantes industriales, que desconoce si están los permisos que el dueño esta para la ciudad de Caracas.
A los folios 9 y 10 constan reseñas fotográficas de la lavandería de carnaza.

En consecuencia esta Juzgadora considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no se logró comprobar que se haya cometido hecho punible alguno, ya que no se logró evidenciar que exista algún vertido ilícito de material no biodegradable, o sustancias o agentes biológicos que dañen o contaminen el ambiente, en consecuencia no se determinó ninguna actividad tipificada en la Ley como delito, razón por lo cual no reviste carácter penal el hecho investigado, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no es punible. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.




ABG. MARLENY CARDENAS CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL




Abg.
SECRETARIO(A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- JQR.

ASUNTO SP11-P-2011-002442