REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001176
ASUNTO : SP11-P-2011-001176

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos objeto de la presente audiencia, ocurrieron “ Siendo las 10:40 horas de la moche en la unidad radio patrullera P-574 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, habiendo un apostamiento en el sector de la vía principal del Barrio 5 de Julio frente al Hotel El Duque, específicamente vía San Antonio-Peracal, con el fin de inspeccionar vehículos y documentos policialmente y por el sistema SICOPOL, cuando observamos un vehículo SEDA, marca TOYOTA, de color GRIS; que se dirigía en dirección de Peracal, San Antonio, al llegar donde estábamos le manifesté al conductor que se identificara y que para donde se trasladaba contestando en forma nerviosa para San Antonio, identificándose como OSCAR ALEXIS SIERRA, por tal motivo le indicamos que se detuviera al lado derecho de la vía, ya que iba hacer objeto de una inspección de rutina y el funcionario AGTE GONZALEZ ANDERSON, se acerco al vehiculo en mención y de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializo la inspección encontrando dentro del maletero, (17) diecisiete recipientes de color gris, con la capacidad de diez litros cada uno y se encuentran sellados, marca POTRERON 212 (PICLORAN+2,4-D) HERBICIDA, de uso agrícola, moderadamente TOXICO, con una advertencia en la etiqueta PELIGRO VENENO, le preguntamos al ciudadano OSCAR ALEXIS SIERRA, que si tenía factura o permiso para manipular sustancias peligrosas indicándonos que no, y que para donde transportaba el veneno respondiendo que para San Antonio, por tal motivo le manifestamos que nos debía acompañar a la estación policial de San Antonio posteriormente fue llevado al centro asistencial hospital Samuel Darío Maldonado. Posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana se le leyeron los derechos del imputado quedando plenamente identificado como: OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, venezolano, cedula V.- 18.354.567, fecha de nacimiento, 08-06-1984, de 27 años de edad, natural de San Antonio, reside en Cúcuta, Barrio el encanto avenida 13, casa N° 3-39, República de Colombia. Y el vehiculo conducido por el ciudadano en mención presenta las siguientes características, un vehículo marca Toyota, tipo sedan, modelo: COROLLA sincron, color gris, placa: YBK147, serial de carrocería AE10109802724, serial de motor 4AK398355, año1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. De igual manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 02-12-2011.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo no me presente más porque estaba trabajando duro y después por miedo, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. BETTY SANGUINO, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por la Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 02 de Diciembre de 2011. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en fecha 02-12-2011 y las sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 05 de diciembre de 2011, al ciudadano OSCAR ALEXIS CORREA SIERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1.984, de 26 años de edad, hijo de Luis Dionicio Correa (v) y de Martha Patricia Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.354.567, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en avenida tercera Casa N° 13-39, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Teléfono: 0412-9933498; por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones una Vez cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 05 de diciembre de 2011, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 23 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2011, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA