REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000293
ASUNTO : SP11-P-2012-000293


JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Febrero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

Siendo las 04:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, y al notar la presencia policial tomo una actitud grosera, vociferando en alta voz groserías y balanceándose contra uno de los funcionarios para agredirlo a golpes, y uno de ellos agredió con el casco a un funcionario, como oponiendo resistencia a la autoridad, pudiendo trasladar al ciudadano hasta el Comando, resultó ser y llamarse: JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Irene Villamizar (v) y de José Torres (v), titular de la cédula de ciudadanía 17.876.019, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la colina calle 7 N° 7-29 parroquia Bramón, Municipio Junín 0276-6721201 y 0426-2427932; seguidamente le informamos que se encontraba detenido por falta de respeto a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a la orden de la Fiscalía 8° del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. KARINA GAMBOA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

El imputado, JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba en entro iba subiendo para la casa y encontré a un chamo que labora cerca de donde yo trabajo, el estaba ebrio yo lo llevaba, me pararon en un control del ejercito y me pidieron los papeles de moto, yo les dije que nos los llevaba, les dije que no tenía licencia ni certificado y que yo pagaba la multa, llamaron la policía, el chamo que yo llevaba se puso a discutir con ellos y golpeo a un funcionario de la policía, me pidieron la llave de la moto y me detuvieron por resistencia, en el comando nos golpearon, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Quiénes estaban presentes? Un chamo, habían como 30 oficiales del ejercito. ¿En algún momento agredió usted al policía? en ningún momento. ¿Quien lo golpeó a usted? En funcionario Pavón, dentro de la policía me golpeó. ¿Dónde le pegó? En la cabeza. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Dónde trabaja? Soy mecánico automotriz.

La defensora pública Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Según lo declarado por mi defendido que habían muchos funcionarios del ejercito y que este fue golpeado por un policía, solicito se desestime la aprehensión de mi defendido como flagrante, y se le decrete la libertad plena, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, fue aprehendido en el instante de haber cometido el hecho, según acta policial de fecha 02 de Febrero de 2012, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el ciudadano imputado de autos, y al notar la presencia policial tomo una actitud grosera, vociferando en alta voz groserías y balanceándose contra uno de los funcionarios para agredirlo a golpes, oponiendo resistencia a la autoridad, pudiendo trasladar al ciudadano hasta el Comando, resultó ser y llamarse: JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, seguidamente le informaron que se encontraba detenido por falta de respeto a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a la orden de la Fiscalía 8° del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida
a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Asistir a los actos del proceso. 4.- Notificar al tribunal cambio de domicilio. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 31 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Irene Villamizar (v) y de José Torres (v), titular de la cédula de ciudadanía 17.876.019, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la colina calle 7 N° 7-29 parroquia Bramón, Municipio Junín 0276-6721201 y 0426-2427932; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE ANTONIO TORRES VILLAMIZAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Asistir a los actos del proceso. 4.- Notificar al tribunal cambio de domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA (T) PRIMERA DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA