REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003133
ASUNTO : SP11-P-2011-003133

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: SATURNINO BARRERA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003133, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 Septiembre de 1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.030, hijo de Elinarco Barrera (V) y de Olga Sánchez (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado actualmente en San Antonio detrás de la Bomba 56, habitación en una pensión; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-3RA-CIA-3ER PLTON SIP 1211, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios, ROJAS PAREDES CARMEN, CARRILLO EDGAR ALEXANDER, Y MONCADA MORENO CARLOS, quienes encontrándose en el punto de control fijo el Vallado, observaron que se acercaba una camioneta de Color dorado, marca Honda, modelo Pilot Exl, año 2006 placas AA815GI, conducida por el ciudadano BARRERA SANCHEZ SATURNINO, a quien se le observo una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual se le notifico que en presencia de dos testigos se le realizaría una inspección al pre nombrado vehiculo, una vez en la fosa el canino dio una señal de alerta en la parte interna delantera del vehiculo, específicamente en el tablero, lo cual motivo hacer una inspección minuciosa del tablero, en el cual se detecto un compartimiento adaptado tipo doble fondo plástico de color negro que al sacarla en presencia de los dos testigo se obtuvo la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios, que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína que al ser pesada arrojo un peso bruto de 37 kilos aproximadamente, motivo por el cual se le notifico al ciudadano sobre su detención preventiva, se le dio lectura de sus derechos y fue trasladado junto con los testigos hasta la sede del comando de la tercera compañía.

De los folios 04 y al 08 de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente.

De los folios 08 al 09 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-3708, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de treinta y siete mil (37.000) gramos; y un peso neto de treinta y cinco mil cuatrocientos (35.400) gramos, para la muestras 01 al 35, con resultado positivo COCAINA.

De los folios 22 al 23 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen tres bolsas trasparentes contentivas cada una de ellas de diez (10) envoltorios (panelas) de forma rectangular forradas con plástico de color negro, y una bolsa plástica trasparente contentivas de cinco (05) envoltorios (panelas) de forma rectangular forradas con plástico de color negro

De los folios 24 al 25 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose el hallazgo de un compartimiento secreto en la cabina de la camioneta del cual se procedió a la extracción de los envoltorios incautados en la presente causa, asó como la realización por parte de los actuantes de la prueba de campo de narco test.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.021.030 nacido en fecha 1 septiembre de 1974 , de 37 años de edad, hijo de Elinarco Barrera (V) y de Olga Sánchez (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado actualmente en San Antonio detrás de la Bomba 56, habitación en una pensión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, del escrito acusatorio inserto de los folio ciento catorce (114) al ciento veinte (120) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folio ciento catorce (114) al ciento veinte (120) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público del imputado SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, Abg. LEONARDO SUAREZ, manifestó: “tomando en cuenta la solicitud de mi defendido la misma solicita la imposición de la pena puesto que se da el procedimiento por admisión de los hechos, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado, libres de juramento, apremio y coacción, y asistidas debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que las imputadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; más la agravante de ley establecidas en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Especial de Drogas, la cual es de la mitad por lo que sería treinta (30) años; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos no tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la rebaja de ley, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a esta Juzgadora, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por las imputadas de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, se condena a las imputadas a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la confiscación del vehículo tipo camioneta de Color dorado, marca Honda, modelo Pilot Exl, año 2006 placas AA815GI, retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, este Tribunal acuerda la Confiscación definitiva del mismo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo el Tribunal Ejecutor hacer los trámites respectivos. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 Septiembre de 1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.030, hijo de Elinarco Barrera (V) y de Olga Sánchez (V), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado actualmente en San Antonio detrás de la Bomba 56, habitación en una pensión; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado SATURNINO BARRERA SÁNCHEZ, plenamente identificado del pago de costas procesales.
SEXTO: Se ordena la confiscación del vehículo retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-003133. MMCC.