REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002893
ASUNTO : SP11-P-2011-002893

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002893, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), soltero, Carpintero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.194.077, domiciliado en la Urbanización El Castillo, No. 7-29, de rejas blanco y portón blanco, a dos cuadras de un Centro Inicial, antes del barrio la Esperanza, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.39.28 (tía Donelia Morales) y 0416-472.64.45 (Amigo), en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP: 1105/, de fecha 05 de Noviembre de 2011, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento De Fronteras No. 11, 3ra. Cia, Comando encontrándose de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia - Venezuela, observan una unidad de trasporte público, la cual le solicitaron parar el vehículo al lado derecho de la vía y en compañía del semoviente canino, de la raza labrador de nombre “Sol”, se desplazan por la unidad, cuando observan a un ciudadano que vestía una franela negra y pantalón jean azul, con actitud sospechosa y muestra de nerviosismo, seguidamente el semoviente canino dio una alerta, por lo que procedieron a decirle que me acompañara que bajara de la unidad, seguidamente procedí a buscar un testigo para efectuarle la inspección corporal, identificado como LUIS FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.760.942, seguidamente nos dirigimos hasta la sala de requisa de la aduana subalterna de Ureña, donde se identifico al ciudadano quien dijo ser y llamarse NELSON ENRIQUE MORALES SANDOVAL, (Indocumentado), de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/05/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, no reservista, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en el sector aguas calientes calle 7, avenida tercera, Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, quien vestía una franela de color amarilla, un pantalón blue jeans color azul, con unos zapatos deportivos de color verdes con blanco, Seguidamente procedimos a manifestarle en presencia del testigo ya identificado que se le iba hacer una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados del semoviente canino la cual dio una alerta nuevamente hacia el ciudadano antes mencionado, lográndose detectar dentro de su ropa, específicamente en la bolsillo trasero derecho, una (1) bolsa plástica de color azul, contentiva de restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual le informamos sobre su detección preventiva, leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales, trasladándolo junto con los testigos y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de (24) gramos, siendo embalado en una (1) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 127573, posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación No. 20F21-0288-11, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Diligencias de investigación:

Al folio 03 riela entrevista rendida en fecha 05 de noviembre de 2011, por el ciudadano LUIS FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.942, por ante Destacamento de Fronteras No. 11, 3ra. Cia, Comando Ureña, del estado Táchira.

De los folios 06 al 07 riela PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° DO-LC-LR-1-DIR: 3506, de fecha 05/11/2011, suscrita por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1; en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 22,7 gramos y un peso neto de 21,7 gramos, con resultado positivo para MARIHUNA, para la MUESTRA identificada con el Nro 01.

Al folio 14 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe una (1) bolsa plástica transparente de color azul donde se observa material vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de (24) gramos.

Al folio 15 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose sobre una mesa una (1) bolsa plástica transparente de color azul donde se observa material vegetal de color verde oscuro.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

PRUEBAS PERICIALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DELFUNCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, quien suscribe PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 2983/2011 de fecha 05/11/2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.)
2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONAROP TTE. JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, quien suscribe Experticia Botánica N° 3195/2011 de fecha 29/11/2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3. DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien suscribe dictamen pericial Químico Nro. 2983 de fecha 29-11-2011.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO quien practica examen medico psiquiátrico y dictamen toxicológico al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios S/1 ELIOMAR ANDRADE VELAZCO, S/1 JOSE RODRIGUEZ AGREDA.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de LUIS FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 1105 de fecha 05-11-2011.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 05-11-2011.
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 2983/2011 de fecha 05/11/2011.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
6.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 3195 DE FECHA 29-11-2011.
7.- DICATMEN PERICIAL QUIMICO 2983 DE FECHA 29-11-2011.
8.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO, MANDADO A PRACTICAR AL IMPUTADO DE AUTOS.
9.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE.
10.- RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE.
11.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO QUE SE REALICE AL IMPUTADO DE AUTOS.

El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien manifestó: “Soy Consumidor, desde los 20 años aproximadamente, yo consumo Marihuana a y Bazucó, es todo”.

La defensora pública ABG. YANED CONTRERAS, del imputado, expuso:"Ciudadana Juez, como punto previo y visto el resultado del examen psiquiátrico y la experticia Química, inserta al folio 52 al 56, solicito que se otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, en tal sentido, pido la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar la condición de consumidor de mi representado, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y requiero que se admita como prueba el Examen Psiquiátrico, que riela al folio 101 y vuelto y cuyo resultado fue promovido por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La Juez, hace el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos y conforme al tipo legal atribuido cual le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, manifestando que si y de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Yo no tengo nada que decir, soy consumidor, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, plenamente identificado, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
PRUEBAS PERICIALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DELFUNCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, quien suscribe PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 2983/2011 de fecha 05/11/2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONAROP TTE. JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, quien suscribe Experticia Botánica N° 3195/2011 de fecha 29/11/2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3. DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien suscribe dictamen pericial Químico Nro. 2983 de fecha 29-11-2011.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO quien practica examen medico psiquiátrico y dictamen toxicológico al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios S/1 ELIOMAR ANDRADE VELAZCO, S/1 JOSE RODRIGUEZ AGREDA.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de LUIS FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 1105 de fecha 05-11-2011.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 05-11-2011.
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 2983/2011 de fecha 05/11/2011.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
6.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 3195 DE FECHA 29-11-2011.
7.- DICATMEN PERICIAL QUIMICO 2983 DE FECHA 29-11-2011.
8.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO, MANDADO A PRACTICAR AL IMPUTADO DE AUTOS.
9.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE.
10.- RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE.
11.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO QUE SE REALICE AL IMPUTADO DE AUTOS.
Este Tribunal las admite totalmente, admitiendo las pruebas testimoniales, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal, en cuanto al más grave de los tipos penales atribuidos, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal vigente, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el tipo penal en el cual el representante del Ministerio Público acusa por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por sobrepasar la cantidad minima establecida para el consumo, la misma se pasa de un gramo con setecientos miligramos, por lo que se podría demostrar su condición de consumidor del imputado.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la Urbanización El Castillo, No. 7-29, de rejas blanco y portón blanco, a dos cuadras de un Centro Inicial, antes del barrio la Esperanza, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.39.28(tía Donelia Morales) y 0416-472.64.45 (Amigo). En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL en fecha 07 de Noviembre de 2011, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consistente en:
1) Presentaciones una vez cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal.
3) Someterse a todos los actos del Proceso.
4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide
-VI-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), soltero, Carpintero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.194.077, domiciliado en la Urbanización El Castillo, No. 7-29, de rejas blanco y portón blanco, a dos cuadras de un Centro Inicial, antes del barrio la Esperanza, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.39.28(tía Donelia Morales) y 0416-472.64.45 (Amigo), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, plenamente identificado, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a todos los actos del Proceso.4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), soltero, Carpintero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.194.077, domiciliado en la Urbanización El Castillo, No. 7-29, de rejas blanco y portón blanco, a dos cuadras de un Centro Inicial, antes del barrio la Esperanza, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.39.28(tía Donelia Morales) y 0416-472.64.45 (Amigo), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa al acusado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), soltero, Carpintero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.194.077, domiciliado en la Urbanización El Castillo, No. 7-29, de rejas blanco y portón blanco, a dos cuadras de un Centro Inicial, antes del barrio la Esperanza, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.39.28(tía Donelia Morales) y 0416-472.64.45 (Amigo), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002893. MMCC.