REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001351
ASUNTO : SP11-P-2011-001351
Visto el escrito presentado por los Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados HENRY ALEXANDER FLOREZ RINCON y CARLOS WILLIAM ZAMBRANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio O2 denuncia interpuesta por la ciudadana YESENIA PATRICIA MARTINEZ BLANCO, en fecha 06-06-2011, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano GIOVANNY ALBARRACIN, quien es su exconcubino, cuando ella fue a buscar a su hija, comenzaron a discutir por cosas personales, y que éste sin mediar palabras, la agredió física y verbalmente, que ella agarró la niña y salió corriendo, luego la siguió por la calle.
Consta al folio 03 acta policial, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron al sector Plaza Vieja calle 07, casa Nº 07-27 de Ureña, a objeto de ubicar al ciudadano GIOVANNY ALBARRACIN GUERRERO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESENIA PATRICIA MARTINEZ BLANCO, que una vez presentes en el lugar se entrevistaron con el prenombrado ciudadano GIOVANNY ALBARRACIN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-06-87, soltero, operario, con cédula de Ciudadanía Nº CC—1090383130, que fue notificado del motivo de su detención y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
Al folio 04 consta Acta de Inspección Técnica Nº 189, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
En fecha 07 de junio de 2011, se celebró Audiencia de presentación por ante este Tribunal, en la cual se Desestimó la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano GIOVANNY ALBARRACIN GUERRERO, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la referida Ley; Calificó la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano en lo que respecta a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Patricia Martínez Blanco, así mismo se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Consta al folio 35 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron a la dirección de la supuesta víctima, para efectuar diligencias relacionadas con el presente hecho, y una vez en el sitio se entrevistaron con la propietaria del inmueble, y ésta les manifestó que la ciudadana YESENIA PATRICIA MARTINEZ BLANCO, se había mudado de allí y desconocía su dirección.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no quedó evidenciado la comisión de algún hecho punible, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA PATRICIA MARTINEZ BLANCO, ya que los hechos narrados por la misma en su denuncia, fueron sólo de manera referencial, por cuanto no aportó algún otro elemento de convicción que nos permita determinar con exactitud como se produjeron los mismos, y corroborar la veracidad de tales hechos, por otra parte la prenombrada ciudadana no acudió a la Medicatura Forense, para la práctica del respectivo Reconocimiento Médico Legal, para determinar si existió algún tipo de lesión, y por otra parte tal y como se desprende del acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, los mismos se trasladaron a la dirección de habitación de la denunciante, y al entrevistarse con la propietaria del inmueble, ésta manifestó que se había mudado y desconocía para donde, por lo tanto no existe la posibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles a la investigación, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. A favor del GIOVANNY ALBARRACIN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-06-87, soltero, operario, con cédula de Ciudadanía Nº CC—1090383130, así mismo cesa la Medida Cautelar del mismo, en la presente causa. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg.
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. MMC.
SP11-P-2011-001351
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