REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000267
ASUNTO : SP11-P-2012-000267

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE ROJAS DUQUE
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, SEBIN, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, que un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo cargo 1721, placas A90AG9R, propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ RANGEL, quien era dueño de un supermercado y licorería Molina y Agroplantas Capacho, ubicado en el barrio las palmitas de capacho, el cual se dedica a contratar chóferes y vehículo para contrabando de cemento, combustible, víveres, y productos fertilizantes para la agricultura en compañía de una mujer que le llaman Angélica la Reina del cemento, el cual llevan hacia la República de Colombia e indicando que el mismo vehículo en referencia se dirigía en sentido desde la población de Capacho, Municipio Independencia- hasta la población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con el fin de trasladar el cemento de manera clandestina hasta el territorio colombiano.

Igualmente consta en autos, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 31-01-2012, procedieron los funcionarios a realizar el procedimiento respectivo, con el fin de verificar si por la vía señalada anteriormente, transitaba un camión de carga con las siguientes características: COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, PLACAS A90AG9R, relacionado con la llamada antes descrita, a tales efectos se trasladaron hacia la avenida principal, que conduce hacia la población de San Antonio, a la población de Ureña, por lo que lograron avistar un vehículo con las características señaladas, procediendo a seguirlo a fin de verificar lo señalado, luego de seguirlo por la vía principal, se percataron que el vehículo se desvío hacia una carretera de tierra, sector por donde queda ubicado la trocha denominada botadero, con destino hacia la república de Colombia, por lo que procedieron a la intercepción del vehículo descrito, y le solicitaron la documentación respectiva, y la carga que transportaba, tratándose de la cantidad de 290 sacos de cemento.

Al folio 01 y 02 riela Acta de investigación penal de fecha 31-01-2012.

Reseña fotográfica del vehículo incautado.

Copia de la factura Nro. 000680 de fecha 30-01-2012, emitida por Construtorbes. Vargas Rincón José Antonio.

Acta de entrevista de los testigos.

Dictamen pericial de fecha 01-02-2012, Nro. 082, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, efectuado a la mercancía retenida la cual arrojo que se trataba de 290 pacas de cemento marca MAESTRO, DE 4,2 KG., arrojando en valor de 76 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Cadena de Custodia de la mercancía retenida.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que Constituido el tribunal por la Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jender Camargo; Presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, el aprehendido y la Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Penal.
La representante del Ministerio Público expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le señala, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, alegando que la mercancía incautada no SUPERA CONFORME DICTAMEN PERICIAL LAS QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se DESESTIME COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTAS, conforme a lo establecido el artículo 23 de la Ley Orgánica de Contrabando y a lo estipulado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que sean REMITIDAS LAS ACTUACIONES a su despacho Fiscal a la brevedad posible.

Acto seguido se impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso el ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS DUQUE “Ciudadana Jueza, yo soy chofer y trabajo por fletes, ese camión es de una señora de Capacho, la señora Angélica Díaz, me llamó para que le hiciera un flete de cemento de la Comercializadora Loos Ángeles, yo otras veces he traído cemento para acá y lo he repartido, yo bajaba con 300 sacos de cemento, Salí se San Cristóbal como a las 10 y 40 de la mañana, y traía la factura, al llegar al descanso bajando antes de llegar a Peracal, como a las 11:30 de la mañana. se me atravesaron unos motorizados armados y me mandaron a detener, me preguntaron que llevaba, les mostré la factura , destape la carga, me quitaron mi teléfono y me hicieron ir a San Cristóbal a la Unidad Vecinal, me preguntaron adonde cargue la mercancía y les dije el lugar, de ahí me metieron al calabozo y quería que llamara a un tal Manuel, hicieron llamadas de mi teléfono, me pedían 1000 millones de bolívares, y no me dejaron hablar con nadie, luego me bajaron para acá en San Antonio, a mi no me agarraron en ninguna trocha, ni siquiera me dejaron pasa Peracal, para llegar a San Antonio o Ureña Ureña tenía que pasar primero Peracal y el SENIAT; y ahí le sellan a uno las facturas, como entonces iba a estar yo en una trocha”… Las partes no realizaron preguntas al declarante.

La defensora Pública del imputado, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, realizó sus alegatos de defensa, solicitó dada la declaración de su patrocinado se desestime la flagrancia en su aprehensión, adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público solicitando la libertad inmediata de su defendido.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de investigación penal, y ante lo explicito de los elementos aportados en la misma, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS DUQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1.979, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.488, soltero, hijo de Leocadio de jesús Rojas Benítez (v) y de Victoria Cristina Duque Chacón (v), Chofer, residenciado en la final de la calle 2, casa azul de platabanda y portón blanco, Urbanización “Vega de Aza”, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0426-575.71.28 (personal), no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta, toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mencionado ciudadano constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos OMAR ENRIQUE ROJAS DUQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1.979, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.488, soltero, hijo de Leocadio de jesús Rojas Benítez (v) y de Victoria Cristina Duque Chacón (v), Chofer, residenciado en la final de la calle 2, casa azul de platabanda y portón blanco, Urbanización “Vega de Aza”, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0426-575.71.28 (personal), al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mencionado ciudadano constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: Se Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS DUQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela., ordenando su salida por sala de audiencias.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000267. MMCC.