REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000279
ASUNTO : SP11-P-2012-000279


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 03 de Febrero de 2012, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Rafael Pineda; presentes el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana DURAN GRANADOS DORIS MARIA, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.353.707, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Ureña en fecha 01/02/2012 quien expuso: “comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al señor Euclides Granados Grimaldo, quien es mi tío ya que desde hace tiempo vive amenazando y hostigando a mi hija Dorismar Durán de 13 años de edad, ya ha llegado al punto que la acosa sexualmente, hasta el día de hoy fue que mi hija Dorismar me contó todo, que ese señor la había agarrado a la fuerza y había intentando abusar sexualmente de ella y que ya en varias oportunidades a intentado hacerlo y que le dice que si habla o dice algo los paracos de Juan Frío vienen y los matan a todos, en vista de esto yo me vine para esta oficina a denunciar a este señor y temo que el le haga algo a mi hija o algún miembro de mi familia, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/02/2012 donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo). Seguidamente se practica inspección técnica en el sitio (Se anexa acta de Inspección técnica del sitio).
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en la denuncia de fecha 01 de Febrero de 2012 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, por la victima de autos, ciudadana adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), de 13 años de edad, quien nos manifestó “comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al señor Euclides Granados Grimaldo, quien es mi tío ya que desde hace tiempo vive amenazando y hostigando a mi hija Dorismar Durán de 13 años de edad, ya ha llegado al punto que la acosa sexualmente, hasta el día de hoy fue que mi hija Dorismar me contó todo, que ese señor la había agarrado a la fuerza y había intentando abusar sexualmente de ella y que ya en varias oportunidades a intentado hacerlo y que le dice que si habla o dice algo los paracos de Juan Frío vienen y los matan a todos, en vista de esto yo me vine para esta oficina a denunciar a este señor y temo que el le haga algo a mi hija o algún miembro de mi familia, es todo”; así como el acta de investigación penal de fecha 01 de Febrero de 2012, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley). Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 01 de Febrero de 2012, formulada por la victima de autos, en la cual refiere la manera como fue objeto de acoso sexual por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado a pesar de haber aportado su domicilio, a penas tiene ocho meses en el país, por lo que una medida cautelar pudiese obstaculizar la investigación.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000279.MMCC.