REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000104
ASUNTO : SP11-P-2011-000104

RESOLUCION

Celebrada audiencia especial, en virtud de la solicitud de la defensa privada ABG. CESAR CASTILLO, del imputado PEDRO ROJAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 25/02/1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N ° C .I- 10.349.146, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la vereda 4 urbanización la esperanza n ° 13-33 Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-1288312, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-I-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL 029, de fecha 13 de enero suscrita por funcionarios del Comando Regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM/3 BERMONT MELANO JAVIER Y S/2 RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ese día , siendo las 02:50 de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Vallado, pudimos que se acercaba un vehículo de carga con sentido San Pedro del Río, Ureña, marca Mitsubishi, modelo camión Fk 617, color blanco, placa 49 GNAH, conducido por el ciudadano ROJAS PATIÑO PEDRO, le indicaron al ciudadano que se estacionara al lado derecho del punto de Control y le preguntaros varias veces al ciudadano que transportaba, le realizaron la revisión del vehículo lograron observaron que transportaba dentro de la cava en forma ocultas debajo de unas sabana s y unas bolsas de papel de color marrón el siguiente material de construcción veinte (20) sacos de cemento gris marca portal gris tipo CPCA 1 uso general, uno (01), juego de dormitorio, una (01) base de comedor de mármol, un (01) vidrio de centro de mesa. Seguidamente le solicitaron la documentación que amparara la mercancía, informó que llevaba una devolución de un (01) juego de dormitorio y que el cemento lo llevaba para Ureña, no presentó ninguna factura o documento que amparara la mercancía, se le notificó al fiscal vigésimo quinto del ministerio público del hecho. Corre inserto a las actuaciones:

1.- Riela al folio 2 y su vuelto, Acta de Investigación Penal signada con el CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 029, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO ROJAS PATIÑO.

2.- Al folio cuatro (04) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, relativa a un vehiculo de carga, marca Mitsubishi, modelo camión Fk 617, color blanco, placa 49 GNAH, retenido en este procedimiento.

3.- Al folio cuatro (04) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Al folio seis (06) riela inserta acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento ciudadano MANUEL COSTA SOARES, titular de la cédula de identidad No V- 6.329.056.

5.- De los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/No 0030, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 6,0 unidades tributarias.

5.- Al folio veintiocho (28) rielan fijaciones fotográficas del procedimiento realizado.
II
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Llevada a cabo Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal. Presentes. La Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry flores Rondón, el imputado y el defensor privado Abg. Cesar Martín Castillo Merchán. A continuación, la Juez declara abierto el Acto, dejando constancia de que el Ministerio Público no presentó para este acto el físico del expediente, y que esta actuación se realizará en actas complementarias. Seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Cesar Castillo Merchán, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la situación legal de mi defendido, sin que a la fecha se haya producido acusación alguna en su contra, solicito un término prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, y se resguarde le derecho que le asiste al debido proceso, finalmente pido se amplíe el régimen de presentaciones de mi representado, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al Abg. Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita un lapso de 90 días, para presentar el respectivo acto conclusivo.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Contrabando, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la Jurisdicción del estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano PEDRO ROJAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 25/02/1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N ° C .I-V.- 10.349.146, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la vereda 4, Urbanización la Esperanza, No. 13-33 Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-128.83.12, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Aunado al hecho que a la fecha el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
-IV-
DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ART. 313 DEL COPP

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, establece que se podrá establecer un plazo de hasta 120 días al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, en el presente caso ha mismo fiscal a solicitado un plazo de 90 días, el cual las partes estuvieron de acuerdo, en consecuencia el Tribunal lo acuerda y así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Fija un plazo de noventa (90) días continuos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para emita su acto conclusivo en la presente causa penal seguida al ciudadano PEDRO ROJAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 25/02/1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N ° C .I-V.- 10.349.146, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la vereda 4, Urbanización la Esperanza, No. 13-33 Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-128.83.12, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se amplia el régimen de presentaciones, al imputado de autos PEDRO ROJAS PATIÑO, de cada treinta (30) días, a cada noventa (90) días.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000104. MMCC.