REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000515
ASUNTO : SP11-P-2012-000515

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLOR MARIA TORRES.
• IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030.
• SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
• DEFENSORA PUBLICA: YANED CONTRERAS.
• DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 193, de fecha 24 de febrero de 2012, que siendo las 09:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.086, S/1. GONZALEZ BAUTISTA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.856, S/1. GUZMAN FARIÑAS VICTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.851.491, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy 24 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira específicamente por el Sector el Poblado, Barrio Alí Primera, observaron a tres (03) ciudadanos sentados en la acera, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa acelerando su paso observando que uno de ellos arrojó a un lado un objeto, por lo cual procedieron a interceptarlos y practicarles una inspección personal a cada uno de ellos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándole a ninguno en su vestimenta ningún objeto o sustancia ilícita, procediendo a identificándolos de la siguiente manera: El primer ciudadano quien lanzó el objeto al suelo Jhon Henrry Chávez Sandoval, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/FEB/1992, soltero, no reservista, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, barrio Alí Primera, parcela II, casa Nro. 10, Rubio Estado Táchira, los otros dos ciudadanos que lo acompañaban y quienes fueron tomados como testigos del procedimiento César Pérez y Faber Sánchez, (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal), procediendo a verificar en su presencia el objeto lanzado al suelo por el ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL observando que se trataba de un envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de 15 gramos, seguidamente al indagar sobre dónde había adquirido dicha sustancia ilícita manifestó de forma espontánea que quien le había vendido la sustancia era un ciudadano de nombre Carlos alias “Caracas” quien distribuía droga y vivía en el sector el Poblado, calle 4, casa con fachada de ladrillo, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del mencionado ciudadano hacia la dirección aportada donde al llegar observaron frente a la referida vivienda a un ciudadano vestido con pantalón blue jean, franela de rayas verticales de varios colores y zapatos color marrón, cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano Jhon Henrry Chávez Sandoval, por lo que procedieron a intervenirlo e identificarlo como Carlos Enrique Cáceres Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.582, de 30 años de edad, alfabeta, soltero, albañil, natural de Caracas, residenciado en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-9766871, al interrogar a este ciudadano en relación a su ocupación u oficio advirtiéndole que teníamos conocimiento sobre la actividad ilícita que practicaba manifestó espontáneamente que en su vivienda ubicada en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, se encontraba una droga la cual era utilizada por él para distribuirla y que quería entregarla para que lo dejaran en libertad, por lo cual procedimos a dirigirnos a la dirección mencionada por el ciudadano, en compañía de dos testigos identificados como: Ysidra Araque e Itmar Ramírez (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal)y de los siguientes funcionarios: S/A Rivera Martínez Wenceslao, SM/1 Jaime José David, SM/1 Figueroa Olarte Franklin y S/2 Romero Moncada Yusley, una vez en el lugar el ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA abrió la puerta de la vivienda y procedieron a ingresar inspeccionando todas las áreas del inmueble no logrando hallar ninguna sustancia ilícita por lo cual volvieron a indagar con el ciudadano sobre el lugar exacto donde ocultaba la droga manifestando en primer lugar que se la habían robado pero les indicó un lugar donde sus cómplices posiblemente la habían podido esconder, indicándonos que era por una trocha como a unos 500 metros de su casa, al llegar al lugar se percatamos que había una canal de agua donde el ciudadano Carlos Enrique Cáceres Mendoza revisó debajo del canal sacando de debajo del mismo una bolsa plástica de color negro, contentiva de dos (02) envoltorios en forma de panela contentivo de restos vegetales color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 1,625 Kilogramos, en vista de las circunstancias narradas procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos Jhon Henrry Chávez Sandoval, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641 y Carlos Enrique Cáceres Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas, quien dio inicio a la investigación fiscal Nº 20-DCD-F21-0042-2012 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

A los folios tres (03) y cuatro (04) riela ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 193, suscrita por los funcionarios SM/2 PEREZ ALBARRAN WILKER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.086, S/1, GONZALEZ BAUTISTA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.856; y S/1. GUZMAN FARIÑAS VICTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.851.491, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

De los folios 16 al 17 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-0523, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de diecisiete siete (17) gramos; y un peso neto de quince gramos 500 miligramos, para la muestra 01; con resultado positivo MARIHUANA; y un peso bruto de bruto de mil seiscientos veinticinco (1.625) gramos; y un peso neto de mil quinientos sesenta y ocho (1.568) gramos, para las muestra 02 y 03; con resultado positivo MARIHUANA

Al folio 18 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde incautado al ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL; y una bolsa elaborada en material plástico de color negro, la cual contiene dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso incautado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA.

Al folio 19 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose en la fotografía superior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde; y en la fotografía inferior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el nombrado en segundo orden, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA; y decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL.

Por su parte, el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”

A su vez, el imputado JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción expuso: Los quince gramos eran mió, yo consumo lo normal, como yo fui el que le dije a la Guardia, y no quiero que me pase nada, es todo”. A preguntas de la fiscal, el imputado respondió: 1.-¿Diga usted, si el otro ciudadano lo amenazo? Contesto: No. 2.- ¿Diga usted, si voluntariamente manifestó quien le vendía la droga? Contesto: Si.

La defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, la cual refirió “dejo a criterio la aprehensión de su defendido como flagrante y pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por último copia simple de la presente audiencia, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en acta de investigación penal de fecha 24 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira específicamente por el Sector el Poblado, Barrio Alí Primera, observaron a tres (03) ciudadanos sentados en la acera, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa acelerando su paso observando que uno de ellos arrojó a un lado un objeto, por lo cual procedieron a interceptarlos y practicarles una inspección personal a cada uno de ellos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándole a ninguno en su vestimenta ningún objeto o sustancia ilícita, procediendo a identificándolos de la siguiente manera: El primer ciudadano quien lanzó el objeto al suelo Jhon Henrry Chávez Sandoval, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/FEB/1992, soltero, no reservista, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, barrio Alí Primera, parcela II, casa Nro. 10, Rubio Estado Táchira, los otros dos ciudadanos que lo acompañaban y quienes fueron tomados como testigos del procedimiento César Pérez y Faber Sánchez, (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal), procediendo a verificar en su presencia el objeto lanzado al suelo por el ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL observando que se trataba de un envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de 15 gramos, seguidamente al indagar sobre dónde había adquirido dicha sustancia ilícita manifestó de forma espontánea que quien le había vendido la sustancia era un ciudadano de nombre Carlos alias “Caracas” quien distribuía droga y vivía en el sector el Poblado, calle 4, casa con fachada de ladrillo, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del mencionado ciudadano hacia la dirección aportada donde al llegar observaron frente a la referida vivienda a un ciudadano vestido con pantalón blue jean, franela de rayas verticales de varios colores y zapatos color marrón, cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano Jhon Henrry Chávez Sandoval, por lo que procedieron a intervenirlo e identificarlo como Carlos Enrique Cáceres Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.582, de 30 años de edad, alfabeta, soltero, albañil, natural de Caracas, residenciado en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-9766871, al interrogar a este ciudadano en relación a su ocupación u oficio advirtiéndole que teníamos conocimiento sobre la actividad ilícita que practicaba manifestó espontáneamente que en su vivienda ubicada en la Victoria de Bramón, sector El Jagual, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, se encontraba una droga la cual era utilizada por él para distribuirla y que quería entregarla para que lo dejaran en libertad, por lo cual procedimos a dirigirnos a la dirección mencionada por el ciudadano, en compañía de dos testigos identificados como: Ysidra Araque e Itmar Ramírez (demás datos de identificación reservados para el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal)y de los siguientes funcionarios: S/A Rivera Martínez Wenceslao, SM/1 Jaime José David, SM/1 Figueroa Olarte Franklin y S/2 Romero Moncada Yusley, una vez en el lugar el ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA abrió la puerta de la vivienda y procedieron a ingresar inspeccionando todas las áreas del inmueble no logrando hallar ninguna sustancia ilícita por lo cual volvieron a indagar con el ciudadano sobre el lugar exacto donde ocultaba la droga manifestando en primer lugar que se la habían robado pero les indicó un lugar donde sus cómplices posiblemente la habían podido esconder, indicándonos que era por una trocha como a unos 500 metros de su casa, al llegar al lugar se percatamos que había una canal de agua donde el ciudadano Carlos Enrique Cáceres Mendoza revisó debajo del canal sacando de debajo del mismo una bolsa plástica de color negro, contentiva de dos (02) envoltorios en forma de panela contentivo de restos vegetales color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 1,625 Kilogramos, en vista de las circunstancias narradas procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos Jhon Henrry Chávez Sandoval, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 1.092.350.641 y Carlos Enrique Cáceres Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.582, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas, quien dio inicio a la investigación fiscal Nº 20-DCD-F21-0042-2012 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, de fecha 24 de febrero de 2012, inserta a los folio tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, obteniéndose el siguiente resultado: Un peso bruto de bruto de diecisiete siete (17) gramos; y un peso neto de quince gramos 500 miligramos, para la muestra 01, con resultado positivo MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), rotulada como la encontrada al ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL; y un peso bruto de bruto de mil seiscientos veinticinco (1.625) gramos; y un peso neto de mil quinientos sesenta y ocho (1.568) gramos, para las muestra 02 y 03; con resultado positivo MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), rotulada como la encontrada al ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, se subsume en las disposiciones legales de los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada MARIHUNA (Cannabis Sativa L.), que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, es legal de conformidad con lo previsto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PARA EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 193, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, el Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-0523, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de diecisiete siete (17) gramos; y un peso neto de quince gramos 500 miligramos, para la muestra 01; con resultado positivo MARIHUANA; y un peso bruto de bruto de mil seiscientos veinticinco (1.625) gramos; y un peso neto de mil quinientos sesenta y ocho (1.568) gramos, para las muestra 02 y 03; con resultado positivo MARIHUANA, el registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde incautado al ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL; y una bolsa elaborada en material plástico de color negro, la cual contiene dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso incautado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA, la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose en la fotografía superior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro de forma irregular contentivo de material vegetal color verde; y en la fotografía inferior un ciudadano flanqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a ellos un escritorio de madera, sobre el cual se observa dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro de forma cuadrada tipo panela contentivos de material vegetal verdoso, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL CIUDADANO JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito, no es menos cierto que dada la entidad del delito atribuido, el cual no es de mayor entidad y el arraigo en el país del imputado de autos, quien reside actualmente en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.-Obligación de presentarse a todo los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976; y JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano para el primero de los nombrados; y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para el nombrado en segundo orden, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JHON HENRY CHAVEZ SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.992, de 20 años de edad, hijo de Jhon Henry Chávez (f) y Ludy Sandoval (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en el Poblado, vía principal, parcela N° 10, manzana 11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-8894030, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- Obligación de presentarse a todo los actos del proceso.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁCERES MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.592, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Kefren Cáceres (v) y Rosa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la victoria, sector el Jaguar, casa S/N, al lado de una granja de huevos, Bramón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9766871 y 0416-1390976, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente y de Libertad a la Policial del estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000515. JQR.