REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000514
ASUNTO : SP11-P-2012-000514

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 191, de fecha 24 de Febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios: SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, y S/2. MONCADA MORENO CARLOS, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día de hoy 24 de Febrero del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, observo que se acercaba un vehículo gandola, Color Blanco, placa 60MWAA, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: MALDONADO EUSE JOHAN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.652, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 03/10/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Alfabeta, residenciado actualmente en la carrera 7, calle 0 casa Nº 7-02, Barrio Santander, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3142943115, el mismo vestía una chemis color morada, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara redonda, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, le solicito los documentos del vehículo, presentando una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24962580, a nombre del ciudadano JOHN FREDY MORENO DUEÑAS, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.328.041, de fecha 22 de Septiembre del 2006, con las siguientes características: Vehículo marca Fabricación extranjera, modelo Dina 9400, año 1995, color Blanco, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas 60MWAA, serial de carrocería L21570001684, serial de motor 8 Cilindros, así, mismo presento una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24295665, a nombre de la ciudadana OLGA LUCIA LOPEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.164.466, con las siguientes características: Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo RIN203EJES, año 2006, color Rojo, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas 443WSAK, serial de carrocería 8X9SP12346S019047, luego presento copia fotostática de un documento notariado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, donde la ciudadana OLGA LUCIA LOPEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.164.466, vende a la ciudadana NOHORA EUGENIA ALVAREZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.638.991, una batea con las siguientes características: Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo RIN203EJES, año 2006, color Rojo, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas 443WSAK, serial de carrocería 8X9SP12346S019047, quedando anotado bajo el Nro. 54 del tomo 121 de los libros de autenticidad de la notaria de San Antonio luego presento copia fotostática de un documento notariado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, donde la ciudadana NOHORA EUGENIA ALVAREZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.638.991, vende al ciudadano ALVARO OMAÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.191.592, una batea con las siguientes características: Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo RIN203EJES, año 2006, color Rojo, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas 443WSAK, serial de carrocería 8X9SP12346S019047, quedando anotado bajo el Nro. 20 del tomo 153 de los libros de autenticidad de la notaria de Ureña¸ después la SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano MALDONADO EUSE JOHAN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.652, se encuentra sin novedad, seguidamente el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba San Cristóbal Estado Táchira, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando de Ureña Estado Táchira, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando el vehículo con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, quien se encontraba de seguridad para que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a realizar la inspección en la plataforma específicamente en la parte trasera donde se encuentran las luces, encontrando una especie de compuerta, luego utilice un taladro para perforar la lamina de la batea, una vez que saque la mecha esta estaba sin novedad, al retirar la lamina detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar tres bandejas con rodamientos y entrelazadas con una guaya para sacarlas, en vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: MALDONADO EUSE JOHAN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.652, a las 18:00 horas de la tarde, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0041-2012”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

El acta de investigación penal referida ut supra, en la que describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

Las entrevistas recibidas a los testigos instrumentales del hecho funcionario, en las que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos.

Las fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos.

Valoración médica realizada al aprehendido JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE.

Así como el dictamen pericial químico de barrido practicado en la secreta hallada al vehículo retenido en la presente causa, la cual arrojó resultado negativo, consignada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia constante de cinco (05) folio útiles.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, cédula de identidad N° V-21.419.652, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Walter Alejandro Maldonado (v) y Lourden María Euse (v), soltero, de profesión u oficio chofer; sin residencia fija en el país, teléfono 0412-7850204; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se desestime la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el ciudadano JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntados si deseaban declarar, cada uno por separado, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

El defensor privado del imputado Abg. Edinson González; quien realizó sus alegatos de defensa, la cual refirió que esta de acuerdo con la desestimación de la calificación en flagrancia, dejo a su criterio el procedimiento a seguir y en cuanto a la medida cautelar, por cuanto su defendido no incurrió en delito alguno, considera que la medida cautelar no tendría razón alguna, es por lo que pido que se decrete si libertad sin medida de coerción personal.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal NRO. CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 191, de fecha 24 de Febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios: SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, y S/2. MONCADA MORENO CARLOS, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día de hoy 24 de Febrero del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, observo que se acercaba un vehículo gandola, Color Blanco, placa 60MWAA, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: MALDONADO EUSE JOHAN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.652, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 03/10/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Alfabeta, residenciado actualmente en la carrera 7, calle 0 casa Nº 7-02, Barrio Santander, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3142943115, el mismo vestía una chemis color morada, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara redonda, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, le solicito los documentos del vehículo, presentando una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24962580, a nombre del ciudadano JOHN FREDY MORENO DUEÑAS, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.328.041, de fecha 22 de Septiembre del 2006, con las siguientes características: Vehículo marca Fabricación extranjera, modelo Dina 9400, año 1995, color Blanco, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas 60MWAA, serial de carrocería L21570001684, serial de motor 8 Cilindros, así, mismo presento una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24295665, a nombre de la ciudadana OLGA LUCIA LOPEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.164.466, con las siguientes características: Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo RIN203EJES, año 2006, color Rojo, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas 443WSAK, serial de carrocería 8X9SP12346S019047, luego presento copia fotostática de un documento notariado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, donde la ciudadana OLGA LUCIA LOPEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.164.466, vende a la ciudadana NOHORA EUGENIA ALVAREZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.638.991, una batea con las siguientes características: Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo RIN203EJES, año 2006, color Rojo, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas 443WSAK, serial de carrocería 8X9SP12346S019047, quedando anotado bajo el Nro. 54 del tomo 121 de los libros de autenticidad de la notaria de San Antonio luego presento copia fotostática de un documento notariado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, donde la ciudadana NOHORA EUGENIA ALVAREZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.638.991, vende al ciudadano ALVARO OMAÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.191.592, una batea con las siguientes características: Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo RIN203EJES, año 2006, color Rojo, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas 443WSAK, serial de carrocería 8X9SP12346S019047, quedando anotado bajo el Nro. 20 del tomo 153 de los libros de autenticidad de la notaria de Ureña después la SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano MALDONADO EUSE JOHAN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.652, se encuentra sin novedad, seguidamente el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba San Cristóbal Estado Táchira, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando de Ureña Estado Táchira, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando el vehículo con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, quien se encontraba de seguridad para que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a realizar la inspección en la plataforma específicamente en la parte trasera donde se encuentran las luces, encontrando una especie de compuerta, luego utilice un taladro para perforar la lamina de la batea, una vez que saque la mecha esta estaba sin novedad, al retirar la lamina detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar tres bandejas con rodamientos y entrelazadas con una guaya para sacarlas, en vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: MALDONADO EUSE JOHAN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.652, a las 18:00 horas de la tarde, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0041-2012.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación haciéndose especial énfasis en el dictamen pericial químico de barrido practicado en la secreta hallada al vehículo retenido en la presente causa, la cual arrojó resultado negativo, consignada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia constante de cinco (05) folio útiles, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, cédula de identidad N° V-21.419.652, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Walter Alejandro Maldonado (v) y Lourden María Euse (v), soltero, de profesión u oficio chofer; sin residencia fija en el país, teléfono 0412-7850204; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano JOHAN ANDRES MALDONADO EUSE, de conformidad al articulo 44, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente vencido el plazo de ley.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000514. JQR.