REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000511
ASUNTO : SP11-P-2012-000511

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

La presente investigación y los hechos que dieron origen a la misma están referidos en principio en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP- 186, de fecha 23 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios S/A. BORRERO DUARTE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.101.676; S/A. GONZALEZ BERNAL MARCOS, SM/3. ORTIZ TORRES CARLOS, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11, quienes efectuando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en vehículo militar placas GN-2325, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “El día 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, Según orden de Operaciones Seguridad Ciudadana.2012, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en la carrera 4, con calle 5, Sector el centro, Ureña; cuando observamos a un ciudadano que venía corriendo quien nos informo que se estaba realizando un atraco indicándonos a distancia a la empresa Mavipa Ureña. C.A. Rif-J-29739421-4, ubicada en la carrera 4, con calle 5, calle principal del Centro, casa Nº. 4-61, a tres establecimientos comerciales del Banco Bicentenario de Ureña, inmediatamente nos dirigimos al sitio antes identificado cuando observamos la puerta del establecimiento se encontraba cerrada e ese mismo instante se observo tres ciudadanos que salían del inmueble previamente identificado, dándosele la voz de alto, seguidamente viéndose sorprendidos por la comisión optaron por ingresar nuevamente al establecimiento en veloz carrera, un minuto más tarde salieron con las manos arriba diciendo que ellos trabajaban allí, que eran empleados, nuevamente les ordenamos subir las manos y tirarse al piso, donde ellos empezaron a abrirse uno al lado derecho de la acera y el otro al lado izquierdo el tercero se quedo en la entrada del inmueble, asimismo al tratar de someterlos emprendieron la huida, dos de los ciudadanos logrando detener a un tercero que acato la voz de alto y se arrodillo, inmediatamente amparados en el Artículo 205 del Código Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal, procediendo a realizarle la revisión y a identificar al ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, titular de la cedula de ciudadanía CC-9.023.533, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1982, estado civil soltero, no reservista, natural de Marange Bolívar, Colombia, residenciado actualmente en el Barrio Aniversario 2, Cúcuta, calle 17-08, Colombia, a quien vestía al momento una franela negra, manga corta pantalón jean azul, zapatos deportivos color marrón consiguiéndole a la altura de la cintura lado derecho entre el pantalón un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial C625703, de fabricación estadounidense, con empuñadura de color blanco, con seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir. Asimismo llevaba un bolso de color negro colocado cruzado en su pecho que al verificar su contenido se encontró una cantidad considerable de dinero, posteriormente procedimos a entrar al establecimiento antes identificado con todas las medidas de seguridad del caso, para verificar quien se encontraba dentro del mismo al llegar al fondo del Establecimiento encontramos dos ciudadanos identificados como 1. Jesús Pereira, 2. Jerson Coronado (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviadas al ministerio público con actas separadas conforme a la ley de víctimas y testigos y demás sujetos procesales), quienes se encontraban secuestrados y sometidos por el grupo de delincuentes integrado por tres ciudadanos con arma de fuego, seguidamente se solicito apoyo al comando de la tercera compañía, donde se apersonaron y se procedió a efectuar un patrullaje por los alrededores de la zona con fin de dar con el paradero, de los ciudadanos que se dieron a la fuga. Cabe destacar que al frente del inmueble antes identificado, se encontraba un vehículo tipo motocicleta encendida la cual presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo GN-125, color azul franjas blancas y doradas, serial de carrocería 81ADM4B10BM002635, placas AG9E63A, donde se procedió a preguntar a las personas que se encontraban en los alrededores, quienes manifestaron no saber a quién pertenece, por lo que se presume sea del grupo involucrado en el robo. Posteriormente nos trasladamos al comando de la tercera compañía con el ciudadano detenido los testigos y las evidencias. Acto seguido siendo las 20:00 horas de la noche, con el fin de continuar con el respectivo procedimiento, se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.823.348, Operador de servicio, quien informo que el ciudadano ya mencionado no se encuentran solicitado por ningún cuerpo policial; el arma de fuego no aparece solicitada. Seguidamente se procedió a contar el dinero en presencia de los testigos arrojando un total general de (80.646,00) bolívares, identificado de la siguiente manera: 1. La cantidad de (383) Billetes de la denominación de (100) bolívares con los siguientes seriales: C80715347, C41233739, B01448916, B41703654, B87937724, A21473054, E42901110, F47475344, C78398367,B59451073, A53598899, A53933256, B47256822, C00523738, B80667130, A63298819, D40518155, K75341866, B12424308, F32332551, B09039233, C58338762, C58338759, F61277790, F43032580, B18274141, B26136299, B74289142, A39241313, E53808331, F63231493, L02638700, A37637223, E50251807, F55465947, A20082858, A30265685, A80199172, B39645446, A43762736, C11047990, B53028496, E55153381, A34588435, C51351500, B20333229, E50574361, A57763342, A27875099, F30790109, B40216513, E35203569, E68707429, L36134573, F10316607, B13714650, F46496510, A64334493, E73477404, B80503191, E30524864, C45498153, B18473465, A01592575, B22504533, B66275680, A48392286, E62532765, K49192599, C53258796, A62480408, C38183502, C43207152, E34563960, A13503951, F43552629, E32189922, F42773198, C63944337, B46353215, A89798934, F17462273, A84955291, A38780704, L255766649, F39416972, L35046120, B87960232, A50579638, F15055405, F29613099, C41629670, E75850919, F54691945, C88182687, D18625408, F28821539, E81999718, E85226718, A65874772, A38377010, C11484503, E76249192, B57441738, C45538609, A12681010, B14102540, F20262017, C51050247, A17107545, E63741795, C14241400, B62361768, E24748727, A21987791, C07100854, B52671478, F10007744, B11090060, A01951497, F17297917, E52240755, L25143872, C31384204, C64892040, E71942578, E55272455, A74820890, E82709442, F32386762, E12616465, A77323325, A61725588, E76235058, C25374478, C43589905, F0779444, F17489794, B28948553, C43258908, F20590318, B46450115, F20769805, C87902495, F12908865, A79161366, C20806007, L36372304, B06705354, C68039265, C11417517, E68544070, A86812268, K83961530, E76596919, F39902355, E67495373, B27465250, C15398576, K83973789, A85091040, C58834290, E76425890, F17474462, E44093956, B44624675, C55691897, F32698008, E55866774, C54401315, E43774073, A71834306, A13869795, A80265377, E61552142, E82220439, A23557906, A42091463, A58903821, F52866889, E35203572, E35203571, E35203570, D09439159, E5992809, B28081053, B68298317, B54206741, C61711726, F62961204, D09493976, D09493935, C57924046, B21970726, K55162352, C52906474, A01940601, K62758284, B55628350, C58877195, B32317212, C29456142, B45378077, F20798817, B79577329, C73099622, E57264819, C28195672, B68286130, L30212529, C48573186, A29227867, A16684243, E84282271, E35217916, A31699550, E35071921, F30251174, A48934404, B50275135, E70631409, B04060186, A48457602, C61143982, B22035214, A29551228, B51655812, A21795718, E59422436, A88071595, F28456841, F46010015, B09515860, C46643400, A55280552, B78209507, A29655999, E39432205, E79828013, A89258060, B57114970, A81764576, A47397988, C24009793, B56721916, B67847589, B22635181, C32609636, B03775368, D14172650, A18842348, A05650362,
B18723955, E20353315, E50273113, C66880897, C69386490, A84433493, A71533049, F31584158, E75717606, A73329543, B05520820, E47556720, C01245749, C07651396, F47396255, B86544066, E-53396461, E76439003, C88974521, A41352851, E62641669, F10676814, B84207843, F20143076, C11851002, C21081639; B18412804, F18081985, A12194262, E50346249, E74775285, B44870560, E84192114, K82205810, C28177698, C48701528, C30440854, F04744851, A12670805, F20939825, C64942107, A22065490, B87746873, E76515117, F21648266, C74312725, A19598797, A29196349, B79099599, E35203568, C48000475, B38262257, E34547619, E53159778, B67424554, C41191326, B57468501, F54388824, B24505907, A87805824, F21200525, C47607108, B49700423, F7666215, F38831889, B02625565, F13291597, A30805845, C28330255, B47019804, C15154969, C20622222, B68951894, B11640105, A12828249, B54355838, B11904758, A39390579, B47012740, C47587056, A87021915, K66676142, K66676143, K66676144, K66676145, K66676146, K66676147, K66676148, K66676149, K66676150, K66676151, B28946620, B56314740, C320744449, C54354566, B32924730, A02872253, F46434990, F53786430, F61197213, C60816467, B58548809, B54110348, B32535472, B27279721, E54356553, L34554158, B46439394, E51316675, B55276652, A44611518, C14063888, A38906670, B64891234, A15978769, F06366611, F04816816, E40491857, A87094300, B72517246, F03031963, C38600177, F10551480, C54320992, B11780630, A59430210, B88052193, A70354855, A73659695, A33051262, E51958364. Para un total de (38.300,00) bolívares.
2. La cantidad de (700) Billetes de la denominación de (50) bolívares con los siguientes seriales: E48916974, E31698025, C65115539, C58714805, C49431048, C14226214, F12821626, J88512779, A73568251, F45948360, F08573370, E52826696, C13189739, B25033351, F69631373, E16317798, C88431154, D04943410, C14424756, C61877100, C37380297, A37151370, F26187187, C06996753, C22212934, F21498936, E58858226, J73386474, D43205528, D36403516, E77521904, F08786981, C18313495, E47694090, C84532990, J57827082, C36051427, D46134170, J52155217, F67373389, E50626014, C21123971, E51709629, J55998777, E32283414, C25478039, C50491429, C87871608, H39617146, K39195052, D30454615, D44024283, D28538245, C27084810, E33298023, F20915576, F00127857, A24877238, E83869301, H14135907, J89420015, H12361499, D2426282, D24262827, F10298926, H47430954, A72170668, J67599295, C75794384, E19907309, J59252825, C66310591, D34302948, H54760297, A03404123, C19680469, F30509579, C73934707, A35470125, J31483336, F65483863, F27725249, C24630306, E29138791, C53496823, B09346837, F14706477, A52168788, C81726747, H55363084, C81282060, F09498057, A04729696, C80698939, C51895717, J30316305, A31371843, J59844340, D46923516, D13311920, C34216429, K35227805, C54302720, E77327786, D0210029, K39088298, H37945071, J31349706, E41094005, C33448587, E41086766, E41970430, A20357613, B05535731, F05895850, J66210267, E35451379, J36578666, E37356996, F23662963, F30336664, J50436782, C39505599, A87914352, H20479917, E30296780, E41034504, C42435349, F52653311, B00642352, E41535200, A301214872, D00007863, E26674933, J57662155, D31118003, D55664550, F23500989, A18774183, D55946097, C79001851, J50360808, A26363268, J72820493, C33850815, F30572290, K35805701, D49078122, H51170137, H49201403, K18865459, F42434996, H20852549, K16290865, E62654773, D00694053, F15974649, C38212758, C69792435, F32336853, K20860635, T47803854, A27008603, F47314572, A39717914, J80462614, F40556240, E52737689, A48307253, F26013657, H03840483, A20016055, H45668153, 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F72961327, A50859320, E40462612, E30393118, A45711275, A46078133, F24878173, B54866336, J30070844, E60138164, B15174214, C21690433, J81280122, C32670046, E87428806, F34178801, A74629518, F49840246, J05522358, F68256374, A62230227, F46048346, J38005444, N67222201, C07454857, K25114281, H36004656, J21098146, A79629582, D36117032, F12833321, J11240855, C53767319, F23626214, F25766791N J67743816, E61630212, H33353841, H13675435, D02290071, E28812210, C43346959, C33218421, E28448070, K41037042, J07398817, A39235185, F32963863, F06313236, J07430477, C87971000, F41011327, F39383541, D29587581, D23506045, J71602355, E46694582, C22465936, K11319435, B27485934, F01631080, A21534376, F49628864, J46733519, D16252881, J58586912, D33406463, F03571302, E36046699, C85872343, E37370214, D10018154, A78958434, F29904182, D35905072, E53736324, K00130281, K25602360, K47687783, E73655937, D35880022, J31455246, F09057078, D56025732, C66136918, F20648248. E36003256, F33818696, F06677279, H43972281, A64163762, A31981448, B08012975, C00507825, D28288882, D28747267, J49391212, E88745997, D27466731, F02509892, E48952300, E79614108, A67172293, F47107545, J07471731, E21532603, J38060677, C49114205, F05632634, F52385779, J50742907, J71539399, K20760464, K52847160, J72951061, F57054735, K12613902, E21216946, F02737858, D54066601, A19424671, A15259379, J57395147, C48070738, H03924812, H541630002, D52305440, F27781280, E34838237, D37576729, F13662843, F55249605, A41310070, C26378197, B07921144, B28274269, F18935169, D37060900, B00880034, J47412141, J50842809. B27265574, A53275412, H26674715, C26705880, D80151434, F68176143, F86688909, F50897694, E24796747, E31734477, V41049040, B10485539, A89881963, A40997909, K38259279, F47401493, F49083132, K35179018, K26608710, J68427552, J29721473, F47756768. Para un total de (35.000,00) bolívares.
3. La cantidad de (300) Billetes de la denominación de (20) bolívares, con los siguientes seriales: Q50303177, J14172178, F63413358, L64408500, B72316818, L31047772, K16024172, F00533360, D16945234, A54476353, C28051516, D26560354, B22086958, E52041941, B01018365, L83604251, A19677464, F23621605, D20876799, F77774407, J45353927, C83316574, D65527198, B28437781, F86002454, L80287827, C41763073, A65289922, J51547903, Q50604895, B64273293, F89805195, F76885168, H00326026, E22265223, N09312998, D81702582, Z02332076, J45367430, B03071022, K22060233, D69212894, C33717205, C42141337, L38162787, L56588055, K07506120, H14098697, B61192543, D65347242, B65156648, D17551625, E02584533, B33349133, A38446356, B11500183, H22733723, D46181655, A19574275, E41124052, F60534888, N16679596, Q60198942, E19829020, M18562846, A06828764, D12769757, T55835642, E61054012, F63694528, C74031120, B05477469, D00570688, D30971223, E81089992, A35439970, B10986232, Q57250671, C55532416, F39971024, N18492515, E28915960, A06637195, D30540749, N10555538, F73922461, F83418329, N12529592, C73139299, H06816243, C01688587, D71452186, F07980345, G01347759, F01501101, B64603923, M08376083, A29462495, F41393713, J36231741, K65520498, D47081807, L48408766, B85819676, B73838145, E47577898, B39116053, C53431455, M23369473, C08514823, F58628909, E87215509, K07687790, H12742070, B01273638, H16304279, B59121807, Q56940494, K36617834, F42948718, D74463733, C31673616, A02366536, F10252711, B09841555, Q54677425, A23218984, A70368083, E05636066, E22327495, E55804675, H18486315, C79836899, C84215435, A83039293, D38875752, H24517187, H18889287, L56921503, B42657954, B64902094, A13624445, E74792245, E38539890, M23016039, D57420128, J78207885, A22806167, D80573975, F88322534, E44300882, N15106189, F03659247, J14182033, N66730956, F76233608, A69004638, K08075278, J27290421, D22791710, J46351428, J34745102, L27769079, K02516228, F34779471, A17587917, F50197383, J88628613, K00156561, P31641452, C75949682, Q47604257, E58073797, Q49199627, E63708448, P57399395, F39193472, F34448852, C72923771, F51718561, D33443569, H06114748, J16762189, D33192530, M07449614, H06325228, L38410983, F77630081, K04532287, B80706814, D18133929, D24228404, C57051523, M82923785, E23985803, J71724958, E81297980, N12170236, D82656175, K28703276, K79388925, F58036698, P56785059, F51993497, E82412544, J85932784, A48484765, D01310226, A52671938, A34286085, A37741410, A11060242, E38249574, F63190051, A64065817, M42080005, J84586107, F46344129, A19925489, Q56646537, L45750198, C67929717, D37208657, A52664750, L49942166, J71185533, M82506136, F04357821, J69143652, L56707763, K23895367, Q53949670, D35753751, J50147194, L27413322, B03493280, C47029350, J62170114, J14176726, B52492795, B82000490, E03901577, C65195099, C43942168, E84694738, F12753301 E73489658, D22802378, F38385683, E78074853, C52469895, J15689141, J66558521, E71393038, A49484733, F07575464, L86701972, F01779172, F44530801, F25329711, K20240350, F64261983, F59629290, A85333216, H11188950, H11449256, E57534178, J40607912, B20815268, F01396290, F36784566, E70774700, Q49122945, A84491356, F60227137, M82881081, B77785151, F33514333, F48217291, D81423431, Q47019134, F81766315, J47199335, Q59684398,
Q56192952, F41219721, D56386374, F89519020, K40710610, B06875758, L86197758, F59604092, Q56211150, J17645476, M75762948, B60702120, F39345373, F83766992, H12595447, E48307736. Para un total de (6.000,00) bolívares.
4. La cantidad de (115) Billetes de la denominación de (10) bolívares con los siguientes seriales: B61886375, B130003482, H42284250, D02020123, B56746122, M65377122, L07148265, G10182536, E76022908, H43364925, H42172299, B81131977, J41949920, D41041970, L28503118, E01333354, J65024442, E75455074, D27824191, G0371500, F13139087, D15095994, D09139059, E70679618, H62791833, D77065565, J05385323, B20767116, H35364862, D14390419, E-82827249, J17536981, F05472852, C61486921, E83134843, A51181586, J23587541, L37778291, N22066850, E-17274279, L23340282, H03608887, N63756228, N25500162, G04973414, E23808439, E15002734, B11829250, N12601182, J03099295, J27417348, D15730809, H20797742, E04178035, C25872148, L37815913, A38629365, B07385485, D46756707, L15483366, K08582560, P39110046, A65049351, L28303856, H55651549, L13210349, A28689236, J40907037, C18055859, B76413976, P23744112, M75814387, E75450133, H07088296, D27778245, E83037332, J29509650, D81586971, E63814334, B67264289, J39029676, N52920430, N57440148, A85840052, G02151588, B71249047, P39263197, J03184350, J17720628, G28131678, B73011653, J58254117, J21303086, D02306212, D18451470, C7878616, H02848926, A77066926, J27828356, D18156132, B82195305, A65156225, N25510782, A12040886, D26277159, G49638034, B74687358, R10234551, L35908973, D30225958, B09614413, M8463321, J67772521, N43516795, L36031883. Para un total de (1.150,00) bolívares. 5. La cantidad de (16) Billetes de la denominación de (5) bolívares, con los siguientes seriales: H26291918, A43416990, B05654019, H84489001, F30627996, F25121130, F31217630, C59463799, A12449700, A45876982, F31346889, J43579564, J71891376, G37117323, C41361604, F63132935. Para un total de (80,00) bolívares. 6. La cantidad de (58) Billetes, de la denominación de (2) bolívares, con los siguientes seriales: E21451036, D65290984, F15953102, E06529710, B84332776, C23484890, F20211883, A01460041, D82326132, E27771981, D70072069, D82086207, D70301298, E22355613, E57432449, F08059355, D60899786, C13341409, F01270131, G02858990, E24538238, D03182984, D04477626, G33969520, A33141805, D55705487, E05712741, D59483429, D37875494, E11767398, E22078557, F88182193, D37698189, Z00316677, D13479878, A74687701, D60851581, F73311087, B46716284, E48529538, E23060855, D78611320, G06610703, F08624601, D79861557, E24817028, F37670326, D83720568, E35912334, F08081226, E2347489, A71923002, D04663228, E14350884, E24790866, D62018006, D02629493, G42185679. Para un total de (116,00) bolívares. Arrojando un total general (80.646.00) bolívares. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Karina Hernández, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes informaron que se daba inicio a la Investigación Nº.20-DDC-F8-0160-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

De los folios (03) al (05) de las actas corre inserta Acta de Investigación Penal No DF-11-3RA CIA-SIP- 186, de fecha 23 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios S/A. BORRERO DUARTE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.101.676; S/A. GONZALEZ BERNAL MARCOS, SM/3. ORTIZ TORRES CARLOS, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen la forma como fue aprehendido el imputado.

Al folio (07) ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2012, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jesús Pereira, encargado de la empresa Mavipa Ureña, C.A., en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que en la empresa en la cual labora había sido objeto de un robo a mano armada; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado y dos de sus acompañantes se dieron a la fuga.

Al folio (08) ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2012, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jerson Joves, auditor de la empresa Mavipa Ureña, C.A., en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que en la empresa en la cual labora había sido objeto de un robo a mano armada; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado y dos de sus acompañantes se dieron a la fuga.

Al folio (17) corre Reconocimiento Nº 040, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, serial de cacha C625703, serial de tambor 98794, de fabricación U.S.A. color negro, la cual presenta signos de oxidación, con empuñadura de material sintético de color blanco, encontrándose en buen estado de uso y conservación; y seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 de la marca CAVIM, fuego central, el cuerpo de ellas esta conformado por proyectil, manto del cilindro metálico con garganta, culote y capsula de fulminante.

Al folio veintiuno (21) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, serial de cacha C625703, serial de tambor 98794, de fabricación U.S.A. color negro, la cual presenta signos de oxidación, con empuñadura de material sintético de color blanco; y seis (06) cartuchos calibre .38 de la marca CAVIM sin percutir.

Al folio veintidós (22) riela reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia una ciudadana, cuyo rostro se encuentra cubierto, frente a este un escritorio donde se aprecian catorce grupo de billetes de diferente denominaciones, un arma de fuego tipo revolver, seis (06) cartuchos sin percutir y un bolso de color negro.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-9.023.533, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Cirilo Navas (v) y Marines Niebles (v), soltero, de profesión u oficio informal; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar, de inmediato, el imputado de autos, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”…

La defensora pública del imputado Abg. Yaned Contreras, defensora penal del imputado realizó sus alegatos de defensa, solicitando que revise si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar aprehensión como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento de seguir, solicito que tome en consideración el sitio de reclusión de su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP- 186, de fecha 23 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios S/A. BORRERO DUARTE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.101.676; S/A. GONZALEZ BERNAL MARCOS, SM/3. ORTIZ TORRES CARLOS, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11, quienes efectuando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en vehículo militar placas GN-2325, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “El día 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, Según orden de Operaciones Seguridad Ciudadana.2012, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en la carrera 4, con calle 5, Sector el centro, Ureña; cuando observamos a un ciudadano que venía corriendo quien nos informo que se estaba realizando un atraco indicándonos a distancia a la empresa Mavipa Ureña. C.A. Rif-J-29739421-4, ubicada en la carrera 4, con calle 5, calle principal del Centro, casa Nº. 4-61, a tres establecimientos comerciales del Banco Bicentenario de Ureña, inmediatamente nos dirigimos al sitio antes identificado cuando observamos la puerta del establecimiento se encontraba cerrada e ese mismo instante se observo tres ciudadanos que salían del inmueble previamente identificado, dándosele la voz de alto, seguidamente viéndose sorprendidos por la comisión optaron por ingresar nuevamente al establecimiento en veloz carrera, un minuto más tarde salieron con las manos arriba diciendo que ellos trabajaban allí, que eran empleados, nuevamente les ordenamos subir las manos y tirarse al piso, donde ellos empezaron a abrirse uno al lado derecho de la acera y el otro al lado izquierdo el tercero se quedo en la entrada del inmueble, asimismo al tratar de someterlos emprendieron la huida, dos de los ciudadanos logrando detener a un tercero que acato la voz de alto y se arrodillo, inmediatamente amparados en el Artículo 205 del Código Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal, procediendo a realizarle la revisión y a identificar al ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, titular de la cedula de ciudadanía CC-9.023.533, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1982, estado civil soltero, no reservista, natural de Marange Bolívar, Colombia, residenciado actualmente en el Barrio Aniversario 2, Cúcuta, calle 17-08, Colombia, a quien vestía al momento una franela negra, manga corta pantalón jean azul, zapatos deportivos color marrón consiguiéndole a la altura de la cintura lado derecho entre el pantalón un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial C625703, de fabricación estadounidense, con empuñadura de color blanco, con seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir. Asimismo llevaba un bolso de color negro colocado cruzado en su pecho que al verificar su contenido se encontró una cantidad considerable de dinero, posteriormente procedimos a entrar al establecimiento antes identificado con todas las medidas de seguridad del caso, para verificar quien se encontraba dentro del mismo al llegar al fondo del Establecimiento encontramos dos ciudadanos identificados como 1. Jesús Pereira, 2. Jerson Coronado (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviadas al ministerio público con actas separadas conforme a la ley de víctimas y testigos y demás sujetos procesales), quienes se encontraban secuestrados y sometidos por el grupo de delincuentes integrado por tres ciudadanos con arma de fuego, seguidamente se solicito apoyo al comando de la tercera compañía, donde se apersonaron y se procedió a efectuar un patrullaje por los alrededores de la zona con fin de dar con el paradero, de los ciudadanos que se dieron a la fuga. Cabe destacar que al frente del inmueble antes identificado, se encontraba un vehículo tipo motocicleta encendida la cual presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo GN-125, color azul franjas blancas y doradas, serial de carrocería 81ADM4B10BM002635, placas AG9E63A, donde se procedió a preguntar a las personas que se encontraban en los alrededores, quienes manifestaron no saber a quién pertenece, por lo que se presume sea del grupo involucrado en el robo. Posteriormente nos trasladamos al comando de la tercera compañía con el ciudadano detenido los testigos y las evidencias. Acto seguido siendo las 20:00 horas de la noche, con el fin de continuar con el respectivo procedimiento, se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.823.348, Operador de servicio, quien informo que el ciudadano ya mencionado no se encuentran solicitado por ningún cuerpo policial; el arma de fuego no aparece solicitada. Seguidamente se procedió a contar el dinero en presencia de los testigos arrojando un total general de (80.646,00) bolívares. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Karina Hernández, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes informaron que se daba inicio a la Investigación Nº.20-DDC-F8-0160-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal No DF-11-3RA CIA-SIP- 186, de fecha 23 de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios S/A. BORRERO DUARTE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.101.676; S/A. GONZALEZ BERNAL MARCOS, SM/3. ORTIZ TORRES CARLOS, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen la forma como fue aprehendido el imputado, la entrevista de fecha 23 de febrero de 2012, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jesús Pereira, encargado de la empresa Mavipa Ureña, C.A., en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que en la empresa en la cual labora había sido objeto de un robo a mano armada; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado y dos de sus acompañantes se dieron a la fuga, la entrevista de fecha 23 de febrero de 2012, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jerson Joves, auditor de la empresa Mavipa Ureña, C.A., en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que en la empresa en la cual labora había sido objeto de un robo a mano armada; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado y dos de sus acompañantes se dieron a la fuga, el reconocimiento Nº 040, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, serial de cacha C625703, serial de tambor 98794, de fabricación U.S.A. color negro, la cual presenta signos de oxidación, con empuñadura de material sintético de color blanco, encontrándose en buen estado de uso y conservación; y seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 de la marca CAVIM, fuego central, el cuerpo de ellas esta conformado por proyectil, manto del cilindro metálico con garganta, culote y capsula de fulminante, el registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, serial de cacha C625703, serial de tambor 98794, de fabricación U.S.A. color negro, la cual presenta signos de oxidación, con empuñadura de material sintético de color blanco; y seis (06) cartuchos calibre .38 de la marca CAVIM sin percutir; y la reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia una ciudadana, cuyo rostro se encuentra cubierto, frente a este un escritorio donde se aprecian catorce grupo de billetes de diferente denominaciones, un arma de fuego tipo revolver, seis (06) cartuchos sin percutir y un bolso de color negro; y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-9.023.533, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Cirilo Navas (v) y Marines Niebles (v), soltero, de profesión u oficio informal; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión del ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, sancionado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-9.023.533, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Cirilo Navas (v) y Marines Niebles (v), soltero, de profesión u oficio informal; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, plenamente identificado, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Mavipa Ureña, C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA MEDICO FORENSE, al ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES, toda vez que se observa que el mismo presenta hematoma y escoriaciones en distintas partes del cuerpo. Líbrese el oficio respectivo

QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Consulado de Colombia informándole sobre la situación jurídica del ciudadano GABRIEL MOISES NAVAS NIEBLES.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000511. JQR.