REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000508
ASUNTO : SP11-P-2012-000508

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano URIAS MORALES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Alberto Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Benito Morales (f) y de Ana Dolores Vargas (f), titular de la cédula de ciudadanía V-17.529.988, casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO : URIAS MORALES VARGAS
DEFENSORA : ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

El día 30 de Septiembre del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SM/2SAYAGO MALDONADO JESUS, Y SM/3 PERNIA NIETO JHOAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 23 de Septiembre del presente año, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de El Trailer, observaron que se acercara un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR NEGRO DOS TONOS, indicándole al ciudadano que se estacionara a un lado de la vía a los fines de efectuar una inspección corporal de documentación y al vehiculo, identificándose el mismo con una cedula de identidad a nombre de CARLOS EDUARDO PEREZ MISE, presentando igualmente un Titulo de Propiedad de Vehículo, a nombre de ANDRES AVELINO SERRANO TRIAS, titular de la cédula de identidad No V.2.102.859, el cual describe al vehículo MARCA ISUZU, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO CARIBE 442, AÑO 1999, COLOR NEGRO DOS TONOS, PLACAS XKI-169, SERIAL DE CARROCERIA D5K72EKV400819, SERIAL DE MOTOR EKV400819, así como un documento de poder especial amplio y suficiente, presuntamente inserto en la Notaria Pública de San Antonio, procediendo a efectuar llamada telefónica a la notaria donde fuimos atendidos por una funcionaria de nombre CLARA TAÑEZ, quien se desempeña como escribiente tres, manifestando que dicho documento se encuentra objetado, que según el numero de tomo suministrado en el documento no correspondía, por lo que se presume que sea falso. En tal sentido los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a órdenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• A los folios (04) y Cinco (05) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-184, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento poder para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.

• Al folio (07) riela Acta de Retención del Vehiculo MARCA ISUZU, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO CARIBE 442, AÑO 1999, COLOR NEGRO DOS TONOS, PLACAS XKI-169, SERIAL DE CARROCERIA D5K72EKV400819, SERIAL DE MOTOR EKV400819; suscrita entre suscrita funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer”, y el imputado de autos.

• De los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), riela documento instrumento suscrito por el ciudadano Andrés Avelino Serrano Trías, mediante el cual confiere poder especial amplio y suficiente al ciudadano Urias Morales Vargas, para que lo represente y realice cualquier acto de administración o disposición sobre el vehículo MARCA ISUZU, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO CARIBE 442, AÑO 1999, COLOR NEGRO DOS TONOS, PLACAS XKI-169, SERIAL DE CARROCERIA D5K72EKV400819, SERIAL DE MOTOR EKV400819; en apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de San Antonio, como inserto bajo el número 39, Tomo, 110, de fecha 20 de mayo de 2011, que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo retenido.

• Al folio veintiuno (21) riela Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 0129371, de fecha 05 de febrero de 1990, a nombre de Serrano Trías Andrés Avelino del vehículo marca: MARCA ISUZU, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO CARIBE 442, AÑO 1999, COLOR NEGRO DOS TONOS, PLACAS XKI-169, SERIAL DE CARROCERIA D5K72EKV400819, SERIAL DE MOTOR EKV400819; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo retenido.
• Al folio quince (15) riela certificación del documento autenticado, por ante la Notaría Pública de San Antonio, inserto bajo el número 39, Tomo, 110, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por el Notario Público de San Antonio, abogado Ángel José Piñango, de la que se desprende que el mismo se refiere a una operación de compra venta celebrada de una motocicleta realizada entre el ciudadano Juan reyes Morón Campo, titular de la cédula de identidad No V-22.022.594, y José Antonio García, titular de la cédula de identidad No V- 11.015.366.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado URIAS MORALES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Alberto Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Benito Morales (f) y de Ana Dolores Vargas (f), titular de la cédula de ciudadanía V-17.529.988, casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado URIAS MORALES VARGAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Primero yo no iba manejando el vehículo, a mi me llamaron por una llamada que me decían que habían detenido el vehículo, yo aparecía en una compa venta colombiana y yo aparecía como dueño del vehículo, yo llegó al punto de control a verificar que había pasado con el vehículo, el joven que llevaba el vehículo tenía una autorización que y en ninguna parte aparece ahí, porque el iba hacía San Cristóbal a sacar el chip al vehículo, entonces ellos pensaron que el vehículo iba cargado con droga o algo así y le quietaron hasta la tapicería, y en la busque algo ellos encontraron un poder, que se mando hacer para sacar un permiso en la DIAN, ellos mismos lo sacaron del vehículo, ellos lo encontraron ahí en el carro, no fue a las doce del mediodía eso fue a las seis de la mañana, yo en el momento mande a sacar ese documento en Colombia no aparece que era falsa, en la DIAN paso, es todo”. A preguntas del fiscal: 1.- ¿Diga usted, donde mando hacer el poder? Contesto: al frente de la oficina de la DIAN, en Cúcuta. A preguntas de la Defensa: 1.- ¿Diga usted, donde adquirió el vehículo? Contesto: Yo lo adquirí por una compra venta, en la notaria sétima de Cúcuta.”

La defensora pública del imputado Abg. Yaned Contreras; expuso: “Solicito que se verifique si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión de mi defendido; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, faltan diligencias por practicar y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-184, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer”, el día 30 de Septiembre del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SM/2SAYAGO MALDONADO JESUS, Y SM/3 PERNIA NIETO JHOAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 23 de Septiembre del presente año, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de El Trailer, observaron que se acercara un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR NEGRO DOS TONOS, indicándole al ciudadano que se estacionara a un lado de la vía a los fines de efectuar una inspección corporal de documentación y al vehiculo, identificándose el mismo con una cedula de identidad a nombre de CARLOS EDUARDO PEREZ MISE, presentando igualmente un Titulo de Propiedad de Vehículo, a nombre de ANDRES AVELINO SERRANO TRIAS, titular de la cédula de identidad No V.2.102.859, el cual describe al vehículo MARCA ISUZU, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO CARIBE 442, AÑO 1999, COLOR NEGRO DOS TONOS, PLACAS XKI-169, SERIAL DE CARROCERIA D5K72EKV400819, SERIAL DE MOTOR EKV400819, así como un documento de poder especial amplio y suficiente, presuntamente inserto en la Notaria Pública de San Antonio, procediendo a efectuar llamada telefónica a la notaria donde fuimos atendidos por una funcionaria de nombre CLARA TAÑEZ, quien se desempeña como escribiente tres, manifestando que dicho documento se encuentra objetado, que según el numero de tomo suministrado en el documento no correspondía, por lo que se presume que sea falso. En tal sentido los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a órdenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal descrita ut supra, así como de la certificación del documento autenticado, por ante la Notaría Pública de San Antonio, inserto bajo el número 39, Tomo, 110, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por el Notario Público de San Antonio, abogado Ángel José Piñango, de la que se desprende que el mismo se refiere a una operación de compra venta celebrada de una motocicleta realizada entre el ciudadano Juan reyes Morón Campo, titular de la cédula de identidad No V-22.022.594, y José Antonio García, titular de la cédula de identidad No V- 11.015.366, se desprende que el documento con apariencia de autenticado presentado a la autoridad para acreditar la posesión del vehículo retenido es falso; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano URIAS MORALES VARGAS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano URIAS MORALES VARGAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano URIAS MORALES VARGAS, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer pudiera exceder en su límite máximo de tres (03) años sin sobrepasar los diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado:
• Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
• Fotocopias de la cédula de identidad,
• Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano URIAS MORALES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Alberto Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Benito Morales (f) y de Ana Dolores Vargas (f), titular de la cédula de ciudadanía V-17.529.988, casado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado URIAS MORALES VARGAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fotocopias de la cédula de identidad, certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-508. JQR.