REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000279
ASUNTO : SP11-P-2012-000279


RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha tres (03) de febrero del año 2012, en contra del imputado de autos EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana DURAN GRANADOS DORIS MARIA, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.353.707, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Ureña en fecha 01/02/2012 quien expuso: “comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al señor Euclides Granados Grimaldo, quien es mi tío ya que desde hace tiempo vive amenazando y hostigando a mi hija Dorismar Durán de 13 años de edad, ya ha llegado al punto que la acosa sexualmente, hasta el día de hoy fue que mi hija Dorismar me contó todo, que ese señor la había agarrado a la fuerza y había intentando abusar sexualmente de ella y que ya en varias oportunidades a intentado hacerlo y que le dice que si habla o dice algo los paracos de Juan Frío vienen y los matan a todos, en vista de esto yo me vine para esta oficina a denunciar a este señor y temo que el le haga algo a mi hija o algún miembro de mi familia, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/02/2012 donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo). Seguidamente se practica inspección técnica en el sitio (Se anexa acta de Inspección técnica del sitio).

Por esos hechos este Tribunal al momento de realizarse la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 03 de febrero de 2011, dictaminó jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Antonio Granados (f) y de Romelia Grimaldo (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.497.034, casado, Obrero, residenciado en la calle 5, No. 1011, Barrio San Isidro, al frente de un galpón de taller mecánico, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-475.50.72 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EUCLIDES GRANADOS GRIMALDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.G (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cuatro (04) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000279. JQR.