REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000510
ASUNTO : SP11-P-2012-000510

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-20.475.187, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Gilberto Alquilino Serrano Cáceres (v) y Zoraida Gómez Lindarte (v), soltero, de profesión u oficio trabaja en construcción; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte alta, más debajo de la escuelita, sale por la calle 13, cerca de la bodega de la señora Lina, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-2751074, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgina Valencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia común de fecha 24 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana Valencia Angulo Virginia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, quien entre otras cosas refiere: “El día de hoy, recibí llamada de mi ex pareja Jesús Gilberto y me cito para la cancha de Puente Tierra para las dos de la tarde, él cuando yo fui hablar con él porque sinceramente y ya no quiero nada con él, me tiene amenazada con matarme a mi y a mis hijos, y quería arreglar las cosas por las buenas; llegó fue golpeándome y agarro una botella y la partió y amenazo con apuñalearme, como pude salí corriendo y me vine para esta oficina a denunciarlo porque ya es miedo lo que tengo a él, es todo”. En tal sentido, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como consta en Acta de Investigación penal de esa misma fecha, se trasladan en compañía de la víctima al lugar de los hechos y realizan recorrido por el sector a los fines de ubicar al presunto agresor, seguidamente y previa indicación de la víctima los funcionarios actuantes realizan inspección técnica al lugar de los hechos y en el recorrido al sector visualizan a un ciudadano que presentaba las características aportada por la víctima, e indicando la misma que el ciudadano era la persona que la había agredido minutos antes, en razón de ello, los funcionarios le dan la voz de alto, le solicitan su documentación, asumiendo una actitud agresiva en contra de la comisión y la denunciante, vociferaba palabras obscenas abalanzándose sobre la humanidad de la víctima y la golpeo sobre diferentes partes del cuerpo, ante esta actitud del presunto agresor los funcionarios actuantes proceden a utilizarla fuerza física , quien opuso resistencia , emprendiendo veloz huida , logrando los actuantes someterlo y luego de realizarle inspección corporal proceden a su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (03) de las actas corre Denuncia Común, de fecha 24 de febrero de 2012, formulada ante Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la victima de autos, ciudadana Virginia Valencia Angulo, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (10) corre Acta de Investigación Policial sin número de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (08) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Hospital II, “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio del Táchira suscrita por la Dra. Jenniffer Alicastro, cédula de identidad 18.989.464, CMT: 4561, en el cual se refieren las lesiones sufridas por la victima, debiendo destacarse el hematoma que presenta a nivel ocular izquierdo y supra escapular izquierdo, así como la escoriación en la región Infra escapular izquierda.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Denuncia Común, de fecha 24 de febrero de 2012, formulada ante Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la victima de autos, ciudadana Virginia Valencia Angulo, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa; en acta de investigación penal de fecha 24 de febrero de 2012, en la que se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos, indicando los actuantes que se trasladaron junto con la victima a la dirección aportada por ella; indicada como en la cual se podría ubicar a su supuesto agresor, y una vez en el interior de la residencia mientras se realizaban las experticias de rigor se hizo presente un ciudadano al cual la victima identificó como su “ex concubino” quedando identificado como JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-20.475.187, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Gilberto Alquilino Serrano Cáceres (v) y Zoraida Gómez Lindarte (v), soltero, de profesión u oficio trabaja en construcción; residenciado en Simón Bolívar, parte alta, más debajo de la escuelita, sale por la calle 13, cerca de la bodega de la señora Lina, Municipio Bolívar, estado Táchira, (imputado de autos), quien emprendió contra la comisión y la victima una actitud hostil vociferando palabras obscenas emprendiendo de inmediato veloz huida hacia el barrio Simón Bolívar, siendo capturado y fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante. De igual manera le revisaron su status legal a través de SIIPOL quien no presentó registro alguno; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgina Valencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgina Valencia, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tienen arraigo en el país al estar residenciado en el Barrio en Simón Bolívar, parte alta, más debajo de la escuelita, sale por la calle 13, cerca de la bodega de la señora Lina, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-2751074, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:30 horas de la tarde del día 25-02-2012, y que concluye a las 04:30 horas del día de 27 de febrero 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de física o verbalmente; y
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-20.475.187, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Gilberto Alquilino Serrano Cáceres (v) y Zoraida Gómez Lindarte (v), soltero, de profesión u oficio trabaja en construcción; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte alta, más debajo de la escuelita, sale por la calle 13, cerca de la bodega de la señora Lina, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-2751074, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgina Valencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GOMEZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:30 horas de la tarde del día 25-02-2012, y que concluye a las 04:30 horas del día de 27 de febrero 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de física o verbalmente; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000510. JQR.