REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000308
ASUNTO : SP11-P-2012-000308

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 23 de Febrero de 2012, por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 04 de Febrero del año 2012, en contra de los imputados de autos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.808.993, nacido en fecha 29 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Castrillón (f) y Alejandro Sepúlveda (v), casado, de profesión u oficio mecánico y soldador, domiciliado La fría urbanización El Araguaney calle 4 diagonal a la cancha, teléfono 0277-5411150; EDISON JESUS LEON ROJAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 29 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Rojas (v) y Jesús León (v) titular de la cedula de identidad V-20.367.927, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Paraíso parte baja calle principal casa N° 0-28 La Fría teléfono (papá) 0414-3054212; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, cédula de identidad V- 20.474.605, nacido en fecha 26 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Isabel Gutiérrez (v), y de José Montoya (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0276-9267294; y CARLOS BECERRA LIZARAZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bohabita Boyacá, mayor de edad, cédula de ciudadanía 13.505.166, nacido en fecha 12 de octubre de 1969, de 43 años de edad, hijo de Bernarda Lizarazo (v) y Juan Becerra (v), casado, de profesión u oficio soldador, sin residencia en el país, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscriben en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nro. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-122, en la que funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Bolivariana de Venezuela del Comando Regional NRO. 1. Destacamento De Fronteras NRO. 11. Tercera compañía. Puesto el vallado. Comando Ureña, en fecha 04 de febrero de 2012, siendo las 01:15 horas de la madrugada del día 04 de Febrero del año en curso, quienes suscriben: PTTE. Richard Rafael Alemán Castellano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.249.284, SM/2 PULIDO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.024.975, S/1. CASTELLANO SUAREZ EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.959.297. S/2. PRADA PRADA DEIBY FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.036.579, adscritos al punto de control fijo el Vallado, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 03 de febrero del 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el vallado 3er pelotón 3ra Cía., del destacamento de fronteras Nº.11, se observo un vehículo de carga color blanco donde se visualizo dos ciudadanos dentro del vehículo que se acerca a referido punto de control, identificándolos 1. Alejandro Gabidio Sepúlveda Castrillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad CIV-14.808.993, de fecha de nacimiento, 29/09/1979, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión y oficio mecánico, natural de la Fría y residenciado en el sector Araguaney calle 4, la fría estado Táchira, teléfono 0277-5411150/. Quien era el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak 241W/B. año 2008, color blanco, placas A76AJ8S, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C28B008471, 2. Edison Jesús León Rojas, quien no presento cedula de identidad y manifiesta los siguientes datos de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, CIV-20.367.927, de fecha de nacimiento 29/03/1991, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión y oficio obrero, natural de la Fría y residenciado actualmente en el barrio el paraíso, calle principal, casa Nº. 0-48, La Fría estado Táchira. Teléfono: 0414-7719857. Quien viajaba de acompañante en el vehículo antes identificado, mencionados ciudadanos provenían de La Fría Estado Táchira, con destino a Ureña, quienes solicitaban paso ya que trasportaban asfalto, que iba hacer utilizado para arreglos de la vía, seguidamente se le informo al ciudadano Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, de la situación, quien ordeno verificar la documentación del mismo y el destino de referido material, posteriormente al hacerle preguntas en relación a la carga, origen y destino de mencionado camión mostrando una actitud evasiva y muestras de nerviosismo por la situación, consecutivamente fueron llevados a la sala de requisa para efectuarle el chequeo minucioso encontrando dentro del vehículo un ticket de despacho de asfalto a nombre del ciudadano Geni Mora, quien debería ser la persona quien conduciría el camión en vista de esto se procedió a verificar el contenido de sus celulares y realizarle una serie de preguntas a los ciudadanos y observando el nerviosismo en ellos, el 1ro de los identificados manifiestan de forma espontánea de que los habían contratado para llevar el camión hasta Ureña y que por esta acción les pagarían mil (1.000) bolívares a cada uno y que chofer de mencionado camión fue plagiado y dejado abandonado amordazado, en una zona boscosa en la carretera nacional que conduce a la fría Estado Táchira, así mismo manifiesta que en Ureña recibirían el vehículo otras personas, consecutivamente se recibían mensajes de texto por parte de las personas quienes recibirían el vehículo en Ureña y que manifestaban que los estarían esperando específicamente al frente a Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, posteriormente se designo comisión con el fin de hacer seguimiento a la investigación para continuar con lo planeado por estas personas, quienes siguieron comunicándose mediante llamadas preguntando la ubicación del mismo, siendo contestadas y continuando con lo dispuesto como si nada hubiese pasado, inmediatamente se movilizo comisión integrada por tres efectivos al mando del Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, acompañado de los dos ciudadanos ya identificados llegando al Punto de Control fijo del tráiler se procedió a llamar desde el celular del ciudadano Alejandro Gabidio Sepúlveda Castrillon, a la persona que presuntamente recibiría el vehículo, el cual contesto y fijo como punto de encuentro al frente de Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, en el camión que iba hacer entregado iba el ptte. Richard Rafael Alemán Castellano y el chofer, quienes pararon el vehículo en el sitio acordado, y dos cuadras antes se encontraba una comisión integrada por tres guardias nacionales en el vehículo militar Toyota placas GN1480, con el fin de sorprender a quienes recibirían el vehículo de carga, seguidamente se observo acercarse un vehículo color verde, que se estaciono al lado del vehículo de carga, ocupado por dos ciudadanos, quienes se bajaron del mismo, en ese momento nos dirigimos a prisa al lugar sorprendiendo a los sospechosos, logrando quitarle los teléfonos celulares donde aparecen el cruce de llamadas y mensajes entre ambas partes, seguidamente se identifico a los ciudadanos resultando ser: 3.Guillermo Alberto Montoya Gutiérrez, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía, CC-88.240.516, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, de fecha de nacimiento 26/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, residenciado actualmente en el barrio la Victoria, avenida 2, numero 7-36, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, teléfono: 00573135628105 (colombiano). 4. Carlos Becerra Lizarazo, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-13.505.166, natural de Boavita Boyacá Colombia, de fecha de nacimiento 12/10/1969, de 42 años de edad, de profesión y oficio comerciante, de estado civil soltero y residenciado actualmente en el Barrio San Genaro Avenida 7ma, casa Nº. B-5, Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Teléfono: 3125068517, seguidamente fueron trasladados los cuatro ciudadanos previamente identificados el vehículo de carga y el vehículo particular, hasta la sede de la tercera compañía. Posteriormente se informo vía telefónica a la Abog. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

Igualmente consta en autos, ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-02-2012, en la que dejan constancia que: “…siendo las 06:45 horas de la mañana, compareció por ante este comando, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GENY MORA, (cuyos demás actos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico en actas separadas conforme la Ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo establecido: según pauta el Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar una denuncia y en consecuencia expuso: el día 03 de febrero como a las 11:00 horas de la mañana, venia de la planta de asfalto de la Fría, con destino a Ureña Vía la Mulata, durante el recorrido específicamente en el desvío que comunica la vía San Pedro del Río el Vallado en un bache que se encuentra en la carretera tuve que reducir la marcha del vehículo en ese momento fui sorprendido por dos sujetos quienes se trasladaban en una misma motocicleta y portaban armas cortas quienes me obligaron a detenerme y apuntándome con las armas y amenazándome de muerte si tomaba cualquier acción contraria a la que ellos me ordenaban y que no los mirara a la cara y me amenazo nuevamente de muerte en reiteradas oportunidades, en ese momento venia un joven como de catorce años, quien observo todo y el motorizado lo monto en la moto y se lo llevo, en ese momento uno de ellos se subió al carro y con pistola en mano me obligo a cambiar de curso con destino a la vía que conduce Lobatera, efectuando un recorrido como de tres kilómetros aproximadamente, en plena autopista me obligaron a detenerme cerca de una casa donde queman piedra caliza, entonces me dijo que no me podía bajar hasta que pasaran las pistas, el dijo que la primera pista era un camión 350, después que la segunda pista era una moto con un tipo con una chaqueta roja y después el otro carro y cuando pasaron las tres pistas me bajaron del carro por el lado del pasajero y me metieron al monte, con el muchacho, de ahí nos tuvieron todo el día amarrados en el monte, no me permitían levantar la cara pero se escuchaba la voz y parecía de muchachos jóvenes, pasados aproximadamente cinco minutos escuche el camión arrancar y uno de los muchachos me decía que me despidiera del camión que no lo iba a ver más, y empezó a preguntarme en forma nerviosa y manipulando el arma de fuego, que por donde era más cerca para ir a Barinas, si de San Cristóbal, desde Ureña o de donde estábamos, también me preguntó que si el carro era muy conocido yo le dije que si era muy conocido, también pude observar que este sujeto hacia llamadas constantes las cuales eran infructuosas asimismo me pregunto que quien lo podía llamar mas al teléfono, a lo cual yo le respondí, que Nelson Gómez quien es mi patrón, igualmente este me manifestó que el carro estaba plenamente identificado con fotos y características ya que ese era un encargo para unos paisanos en Colombia quienes querían el carro; minutos después el teléfono sonó y el me pregunto que quien era y yo le dije que era el jefe y me obligo a responder lo siguiente apuntándome con la pistola en la cabeza “que el carro se encontraba encunetado y que el teléfono se me estaba quedando sin batería”, luego el me quito el teléfono y lo apago, tiempo después se presento un sujeto y a quien no pude observar y que le traía el almuerzo, después este se fue, posteriormente este sujeto realizo una llamada pidiéndole a la otra persona que lo viniera a buscar, también escuche que a la persona que lo iba a buscar le quitaron la moto y no podía buscarlo igualmente le dijo que buscara otro recurso para buscarlo; consecutivamente y ya empezando a caer la tarde el sujeto nos apretó mas las correas con las que nos tenían amarrados y antes de irse nos dijo, hay los dejo para que los perros los encuentren, tres minutos después escuchamos dos tiros y no supimos mas nada entonces le dije al muchacho que me acompañaba que buscáramos la forma de soltarnos, luego mi acompañante se soltó primero y luego me soltó a mí, yo le dije que nos quitáramos las franelas y empezáramos la huida hacia la montaña, luego de estar encubiertos en el monte escuchamos a personas y pudimos divisar que eran efectivos policiales por lo cual nos identificamos y luego nos llevaron a la comisaría de colon donde me tomaron una entrevista de los hechos ocurridos. Es todo lo que tengo que informar. “

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

• Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP. 122 de fecha 04FEBRERO12.
• Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los Ciudadanos
• Denuncia del ciudadano GENY JOSE MORA.
• Constancia Médica de los imputados.

Siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha cuatro (04) de febrero de 2012; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.808.993, nacido en fecha 29 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Castrillón (f) y Alejandro Sepúlveda (v), casado, de profesión u oficio mecánico y soldador, domiciliado La fría urbanización El Araguaney calle 4 diagonal a la cancha, teléfono 0277-5411150; EDISON JESUS LEON ROJAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 29 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Rojas (v) y Jesús León (v) titular de la cedula de identidad V-20.367.927, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Paraíso parte baja calle principal casa N° 0-28 La Fría teléfono (papá) 0414-3054212; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, cédula de identidad V- 20.474.605, nacido en fecha 26 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Isabel Gutiérrez (v), y de José Montoya (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0276-9267294; CARLOS BECERRA LIZARAZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bohabita Boyacá, mayor de edad, cédula de ciudadanía 13.505.166, nacido en fecha 12 de octubre de 1969, de 43 años de edad, hijo de Bernarda Lizarazo (v) y Juan Becerra (v), casado, de profesión u oficio soldador, domiciliado sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cinco (05) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que ha sido necesaria la realización de una serie de diligencias de investigación que ameritan para su realización un tiempo superior a los treinta (30) días, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinte (20) de marzo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinte (20) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000308. JQR.