REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000292
ASUNTO : SP11-P-2012-000292

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2012, en contra del ciudadano YEINS BREINER ARENAS BRAVO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La victoria estado Apure, nacido en fecha 047 de marzo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Carmen Bravo (v) y de Marcos Arenas (v); titular de la cedula de identidad 18.375.139, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caracas junquito kilómetro 12, calle El Colegio casa N° 12, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron en fecha 02 de febrero de 2012 siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraba en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, pudiendo observar que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas IAF02P, al cual le indicaron que se detuviera, a los fines de identificar a los tres pasajeros, uno de los tres fue identificado como ARENAS BRAVO YEINS BREINER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.375.139, quien llevaba consigo un maletín pequeño, color negro, quien se reuso en un principio a que el bolso fuese revisado, vista la actitud sospechosa del mismo procedieron en presencia de dos testigos a revisarle el bolso, fueron testigos RICHARD MENESES y FORMOCINO CHACON, una vez en el área de requisa dieron inició a la inspección, con el apoyo de la semoviente canino de nombre Shasha, quien de una vez dio señal de alerta, por medio de ladridos y rasguños, por lo que al abrir el equipaje y revisar el interior del mismo observaron envuelto en un trapo blanco, dos panelas de tamaño rectangular, envueltas en una bolsa negra, y sobre ellas una bolsa transparente, encontrando una sustancia blanca, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominado COCAINA, con un peso bruto de 1050 gramos cada una, para un total de 2100 gramos.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP. 119 de fecha 02FEBRERO12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los Ciudadanos
3. Entrevista de los Ciudadanos: RICHARD MENESES y FORMOCINO CHACON.
4. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 1187, de fecha 02FEBR12, solicitando el Examen Médico Externo del ciudadano imputado. Detenido enviados al Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado del Táchira.
5. Constancia Médica del Ciudadano: ARENAS YENIS.

6. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0580, de fecha 01-02-2012, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
7. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/1188 de fecha 02-02-2012, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.
8. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0119 de fecha 02-02-2012. Droga.
9. Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. 265 de fecha 02-02-2012
Reseña Fotográfica.

En fecha 04 febrero de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano YEINS BREINER ARENAS BRAVO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La victoria estado Apure, nacido en fecha 047 de marzo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Carmen Bravo (v) y de Marcos Arenas (v); titular de la cedula de identidad 18.375.139, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caracas junquito kilómetro 12, calle El Colegio casa N° 12; a quien el Ministerio Público, le imputa presuntamente la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEINS BREINER ARENAS BRAVO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerde el desglose de la cédula de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda copia simple del acta.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cinco (05) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinte (20) de marzo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinte (20) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000292. JQR.