REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000282
ASUNTO : SP11-P-2012-000282

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha tres (03) de febrero del año 2012, en contra de los ciudadanos GEORGE URIBE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, 21 años de edad, hijo de Mirian López (v) y de Jorge Uribe (v), cédula de identidad V- 19.521.718, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Rubio avenida uno calle 14 La Victoria parte alta, casa 1-25 teléfono 0424-7063757; EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1989, 22 años de edad, hijo de Carmen Granados (v) y José Vicente Murzia (v), cédula de identidad V-19.033.045, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Rubio la victoria parte alta, mata de mango vía El Japón, teléfono 0276-7623815, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron en fecha 01 de febrero de 2012, cuando siendo las 06:45 horas de la tarde, funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en la calle 3 del Barrio La Victoria, parte baja, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por salir corriendo velozmente, siendo perseguidos y alcanzados escasamente veinte metros, siendo intervenidos y en vista de su actitud nerviosa solicitaron la presencia de dos ciudadanos que se encontraban para ese momento cerca del lugar para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como LEONARDO SUAREZ Y JAVIER ALVAREZ, en cuya presencia le realizaron la inspección personal las personas intervenidas, advirtiéndole sobre la sospecha de que tuviesen algo ilícito en su poder solicitarles su exhibición la cual fue negada por lo cual el materializar la inspección obtuvieron el siguiente resultado: al primero de ellos quien vestía franela de color rojo y bermuda de color negro se le encontró de manera oculta en su ropa interior dos envoltorios confeccionados en material plástico de color marrón contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, con un peso bruto de (55 g.), siendo identificado como GEORGE URIBE LOPEZ, plenamente identificado en autos; así mismo al inspeccionar al segundo de ellos, quien vestía franela color blanco y bermuda de color azul, se le halló en su poder de manera oculta en su ropa interior 4 envoltorios confeccionados en material plástico de color marrón contentivos de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana con un peso de 100 gramos, siendo identificado como EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, igualmente este ciudadano manifestó en presencia de los testigos, y por voluntad propia que quería aportar información de donde tenía oculta el resto de la droga con el fin de que se rebajara la pena por su colaboración, manifestando que los otros envoltorios ocultos los tenía debajo del colchón de su cama, en su habitación en la vivienda de sus padres ubicada en el barrio victoria parte baja, casa Nro. 15-165, vía mata de mango, Rubio, casa de color verde con rejas de color blanco, propiedad del señor José Vicente Pérez, una vez obtenida la información se trasladaron hasta el sitio indicado por el ciudadano en compañía de dicho ciudadano y los testigos, al tocar a la puerta fueron atendidos por el ciudadano MURZIA PEREZ JOSE VICENTE, a quien le preguntaron si conocía al ciudadano EFRAN ANDERSON MURZIAGRANADOS, manifestando que era su hijo, manifestándole que si autorizaba ingresar a su vivienda, manifestando que sí y en dicho lugar se encontraba otra ciudadana de nombre CARMEN ZULAY GRANADOS, quien dijo ser la madre del joven detenido, al ingresar en presencia de los testigos, del joven y sus padres, procedieron a inspeccionar minuciosamente, hasta lograr hallar debajo del colchón de la cama, dos envoltorios descritos de la siguiente forma, uno material sintético de color marrón, y otro de material sintético de color negro, ambos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominado marihuana, con un peso bruto de 140 gramos.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP. 114 de fecha 01FEBRERO12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los Ciudadanos
3. Entrevista del Ciudadano: SUAREZ LEONARDO.
4. Entrevista del Ciudadano: JAVIER ALVAREZ.
5. Entrevista del Ciudadano: MURZIA JOSE.
6. Entrevista del Ciudadano: CARMEN GRANADOS.
7. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0575, de fecha 01FEBR12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos imputados. Detenidos enviados al Médico de Guardia del Hospital Padre Justo de Rubio Estado del Táchira.
8. Constancia Médica de los Ciudadanos: GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS.
9. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0585 de fecha 01-02-2012, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de Rubio.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0587 de fecha 01-02-2012, Solicitando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio. A los fines de ser reseñado en el C.I.C.P.C. de San Antonio del Táchira.
11. Oficio Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP: 0580, de fecha 01-02-2012, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
12. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/233 de fecha 01-02-2012, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.
13. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0114 de fecha 01-02-2012. Droga.

14. Reseña Fotográfica.
Un (01) Sobre de Manila con los datos personales de los testigos.

En fecha 03 febrero de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GEORGE URIBE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de noviembre de 1990, 21 años de edad, hijo de Mirian López (v) y de Jorge Uribe (v), cédula de identidad V- 19.521.718, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Rubio avenida uno calle 14 La Victoria parte alta, casa 1-25 teléfono 0424-7063757; EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1989, 22 años de edad, hijo de Carmen Granados (v) y José Vicente Murzia (v), cédula de identidad V-19.033.045, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Rubio la victoria parte alta, mata de mango vía El Japón, teléfono 0276-7623815, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos GEORGE URIBE LOPEZ y EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE A LA DEFENSA.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cuatro (04) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000282. JQR.