REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000195
ASUNTO : SP11-P-2012-000195
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2012, en contra de los imputados de autos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Mantilla Amaya (v) y de María Rosalba Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 11 No. 11-72, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, nacido en fecha 19 de agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Johan Alejandro Chacón Villamizar (v) y de María Libia Torres Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 5, Nº 09, Sector I, Barrio la integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 3) FRANCO RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina Rincón Barreto (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 7, entre carreras 14 y 15, No. 14-127 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien dice de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752, nacida en fecha 15 de enero de 1.986, de 26 años de edad, hija de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina de Rincón (v), soltera, de profesión u oficio Secretaria; residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Muni9cipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana natural de Santiago, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, nacida en fecha 13 de febrero de 1.961, de 53 años de edad, hija de Luis David Rincón (f) y de Aminta Rincón de Barreto (f), viuda, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, estas sol últimas por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron inicio al presente proceso, se suscriben en acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-074, de fecha 21 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, quienes suscriben: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.747.963, SM/2. CASTRO MUÑOZ HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.799.166. SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.229.690, S/1. SUBERO PORTUGUEZ JOSE MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.788.251, adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy sábado 21 de Enero del presente año, siendo aproximadamente 12:15 horas de la tarde, encontrándonos en comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo y cumpliendo Orden de Operaciones, en el Barrio Rómulo Gallegos, observamos un vehículo con las siguientes características Marca Ford, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, constatando que en el mismo se movilizaban dos ciudadanos, que al observar la comisión demostraron una actitud sospechosa, seguidamente procedimos a indicarle al conductor que detuviera el vehículo, posteriormente se le solicito al conductor los documentos del vehículo, informándonos que no los poseía, seguidamente se le indico a los ocupantes que se bajaran del mismo, a continuación se les efectuó un chequeo corporal, no detectando nada irregular e inmediatamente se reviso el vehículo en presencia de los ciudadanos, detectándose debajo del asiento delantero izquierdo específicamente del conductor un arma de fuego, que al ser revisada minuciosamente se constato Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, seguidamente procedimos a identificar a al conductor quien era para el momento ALVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.385.432 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-88, soltero, alfabeta, no reservista natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa Nº 11-72, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y su acompañante FRANCO RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.694.751 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-81, soltero, alfabeta, reservista de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia y residenciado en el Barrio Piedra Regina parte baja, casa sin numero tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-6761584, posteriormente nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de realizar el respectivo procedimiento de rigor, se procedió a efectuar llamada telefónica a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, Centralista de servicio, quien nos informo que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca modelo 17, calibre 9mm, con selector de tiro, de color verde y negro, serial Nº DTL225 con un cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por la sub delegación del CICPC de Maracaibo, según Expediente Nº H206136 del 10 de Marzo del 2006, por el delito de Hurto Genérico Común, seguidamente se efectuó una revisión al vehículo Marca Ford, tipo camioneta, color azul oscuro, modelo Explorer Eddie Bauer, placas AA822ZB, presentando los seriales de identificación no visibles(devastados).
Posteriormente se le pregunto a los ciudadanos ocupantes de dicho vehículo la procedencia del mismo, informándonos que el vehículo y el arma eran propiedad del ciudadano llamado “Walter” el mismo es conocido en la zona como un presunto paramilitar alias “El Cara e Vieja” y que éste se encontraba en la casa de su señora madre de nombre AURA MARINA RINCON BARRETO, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos Calle 11 Tapón 11, sector Aguas Calientes del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estaba esperando la camioneta. Seguidamente se procedió a nombrar comisión con la finalidad de dirigirnos a la dirección antes mencionada, luego cuando llegamos al lugar, se observó al frente de la vivienda un ciudadano que vestía una bermuda de color negro y franelilla blanca de estatura alta, de piel blanca, pelo negro y corto, de contextura gruesa, y con un tatuaje en el hombro izquierdo,(características similares al ciudadano de nombre “Walter” Alias Cara e Vieja), el mismo, al observar la presencia de la comisión, se dio a la fuga corriendo hacia el interior de la casa, en vista de lo anterior, amparándonos en el Artículo 21º del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: Aparte 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Se procedió a darle la voz de alto quien hizo caso omiso, por lo que nosotros procedimos a entrar la vivienda, comprobando que en la misma se encontraban dos ciudadanas y al dirigirnos hacia la parte posterior observamos tres ciudadanos que saltaban por la pared, hacia un terreno baldío boscoso, posteriormente se acordono el perímetro, con todas las medidas de seguridad, capturando en este sector boscoso a dos ciudadanos de los tres que saltaron por la pared, que al ser identificados resultaron ser: IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando tener 17 años de edad, con fecha de nacimiento 04-03-94 soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio el Escobal, calle 6 Nº 30, Cúcuta República de Colombia, teléfono 0426-9700157, a quien se le encontró un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resultando ser Una (01) pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972 con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir y JORMAN SANTIAGO HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.144, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-89, soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos casa sin número, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, luego procedimos identificar a las dos ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda resultando ser: 1.- AURA MARINA RINCON BARRETO, colombiana titular de la cedula de identidad de Transeúnte Nº E- 81.771.513, de Estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 13-02-61 de 51 años de edad, alfabeta, no reservista, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y residenciada el Barrio Rómulo Gallegos en Aguas Calientes, calle 11 tapón 11 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.- MARILUX VERGEL RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.694.752, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 15-01-86 de 26 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos calle 11 tapón 11, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira teléfono 0414-7304773, seguidamente efectuamos una revisión de la residencia, localizando en la patio de la casa por donde saltaron los ciudadanos, específicamente en un tanque de agua fabricado en cemento, un arma de fuego que al ser revisada minuciosamente resulto ser Un (01) revolver calibre 38, sin marca sin serial visible de un solo tiro, con un cartucho percutido y dos sin percutir Una (01) granada fragmentaria modelo M-16, serial M8524A2 dentro un estuche de cámara digital de material sintético de color negro, igualmente se localizo en el mismo la cantidad de dos (02) cargadores de Fusil Automático Liviano (F.A.L) calibre 7,62 x 56, de color negro, contentivos de diecinueve (19) cartuchos sin percutir cada uno, para un total de treinta y ocho (38) cartuchos y un (01) cargador de fusil AK-47, de color negro contentivos de treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 69. Así mismo se encontraron dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Message Phone, modelo QS200, serial QAH10260642, color negro, con su respectiva batería y un chic de Movistar. 2. Marca Nokia, serial 05206400106112RC, con su respectiva batería, color verde manzana y gris, y un chic Movilnet. Igualmente frente a referido inmueble se encontraban estacionada una moto que presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, color gris, sin placas serial de carrocería Nº. LCGPAGA1370850514. Dicho procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano Marco Lisarazo, identificado en sus respectivas actas. En vista de lo anterior nos dirigimos hacia el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el fin de efectuar llamada a SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VICENCIO SEGUNDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.590.748, con el propósito de solicitar información sobre las armas incautadas, informándonos que la pistola marca GLOCK de procedencia Austriaca Modelo 30, calibre 45mm, de color negro, serial Nº DHZ972, incautada al IVAN RENE MEDINA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, se encuentra solicitada por la sub. Delegación del CICPC de Tejerías, según Expediente Nº H583431 del 06 de Julio del 2008 y Memorándum 1108 del 06 Julio del 2088, por el Delito de Hurto Genérico Común. Seguidamente se procedió leerle ciudadanos detenidos y Adolescente, los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, para su posterior traslado a la sede de la 3ra. Compañía del Destacamento de fronteras Nº 11.
Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP. 0074 de fecha 21ENE12.
2. Acta de Lectura de Derechos de los Imputados Ciudadanos: 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513.
3. Entrevista del Ciudadano: MARCO FABIAN LIZARAZO, quien sirvió de testigo en el procedimiento.
4. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0319, de fecha 21ENE12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, detenidos enviado al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
5. Constancias Médicas de los Ciudadanos 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, 3) FRANCO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752 y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, emitida por los Médicos de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0074 de fecha 21-01-2012, de las armas incautadas.
7. Reseña Fotográfica.
De autos se desprende que estos ciudadanos fueron presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia de calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye al hoy imputado de auto, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.432, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Álvaro Mantilla Amaya (v) y de María Rosalba Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 11 No. 11-72, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.718.824, nacido en fecha 19 de agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Johan Alejandro Chacón Villamizar (v) y de María Libia Torres Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 5, Nº 09, Sector I, Barrio la integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 3) FRANCO RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 16.694.751, nacido en fecha 27 de septiembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina Rincón Barreto (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 7, entre carreras 14 y 15, No. 14-127 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, 470 del Código penal, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien dice de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.752, nacida en fecha 15 de enero de 1.986, de 26 años de edad, hija de José Luis Vergel (f) y de Aura Marina de Rincón (v), soltera, de profesión u oficio Secretaria; residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Muni9cipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana natural de Santiago, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.771.513, nacida en fecha 13 de febrero de 1.961, de 53 años de edad, hija de Luis David Rincón (f) y de Aminta Rincón de Barreto (f), viuda, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en residenciada en la calle 5 Nº 09, sector I, parte alta, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, estas sol últimas por la presunta comisión de los delitos de 1) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y 3) ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados 1) ÁLVARO YIRALDY MANTILLA LIZCANO, 2) JORMAN SANTIAGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dice que su verdadero nombre es JOHN EDUARD CHACÓN TORRES, 3) FRANCO RINCÓN, 4) MARY LUZ VERGEL RINCÓN, y 5) AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con excepción de la ciudadana MARY LUZ VERGEL RINCÓN, quien quedara recluida en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta la practica de los exámenes ordenados.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derecho fundamentales, en razón de lo expuesto por los imputados en esta audiencia.
QUINTO: Se ordena oficiar y trasladar a la ciudadana MARY LUZ VERGEL RINCÓN, plenamente identificada a medicatura Forense, a los fines de que determinen su tiempo de gestación y condiciones de salud.
SEXTO: Ofíciese al consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de la ciudadana AURA MARINA DE RINCÓN BARRETO, plenamente identificada.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó antes del vencimiento del mismo, que debería ocurrir el día veintitrés (23) de febrero del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que es necesaria la practica de diligencias de investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de marzo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCOJAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-000195. JQR.