REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000226
ASUNTO : SP11-P-2012-000226

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS



RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Enero de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la abogado HENRY FLORES, Fiscal 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.454, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Isidro Bolívar (v), y de Cristina Cárdenas (v); residenciado la calle 10, Nº 18, Barrio Libertad, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 026-771.46.05 (casa) 0412-654.27.22 (mamá), en la presunta comisión de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jairela Andreína Davila de Olson; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: la Juez Primero de Control, abogado MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA; el Secretario de Sala, abogado FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA; el Fiscal 25° del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES; el imputado CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS y el Defensor del imputado, ABG. CARMEN IBARRA.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia que recibieron denuncia de la ciudadana JAIRELA DAVILA DE OLSON, quien expuso y el ciudadano CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS, la había agredido físicamente, motivo por el cual se trasladaron al sitio indicado por las victimas y estando en el mismo, observaron la presencia de un ciudadano que tomo una actitud nerviosa y alterada, siendo identificado como CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS.

Al folio 09 riela RECONOCIMEINTO MEDICO practicado a la victima ciudadana JAIRELA DAVILA DE OLSON, suscrito por el médico Francisco Albornoz.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; Acta de investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia que recibieron denuncia de la ciudadana JAIRELA DAVILA DE OLSON, quien expuso y el ciudadano CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS, la había agredido físicamente, motivo por el cual se trasladaron al sitio indicado por las victimas y estando en el mismo, observaron la presencia de un ciudadano que tomo una actitud nerviosa y alterada, siendo identificado como CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jairela Andreína Davila de Olson. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jairela Andreína Davila de Olson, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jairela Andreína Davila de Olson, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial; DENUNCIA de fecha 26 de Enero de 2012 suscrita por la ciudadana Jairela Andreína Davila de Olson, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jairela Andreína Davila de Olson, están sancionados con una pena corporal diez (10) a veintidós (22) meses y de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, respectivamente.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
3.- Notificar cualquier cambio de domicilio.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CRISTÓBAL ISIDRO BOLÍVAR CÁRDENAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.454, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Isidro Bolívar (v), y de Cristina Cárdenas (v); residenciado la calle 10, Nº 18, Barrio Libertad, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jairela Andreína Davila de Olson, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 27 de Enero de de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA