REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000225
ASUNTO : SP11-P-2012-000225
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MILTON RUIZ GARCIA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Enero de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la abogado HENRY FLORES, Fiscal 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.764.554, casado, Técnico Dental, residenciado en el barrio Curazao, avenida 1, entre calles 12 y 13, No. 12-30, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El día 26 de Enero del 2012 siendo las 04:30 horas de la madrugada funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha encontrándonos de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente por las adyacencias de la zona comercial TAPICENTER, cuando se observo a una ciudadana quien se encontraba sin ropa y comenzó hacer señas para que se pararan por lo que nos acercándonos a la misma a los fines de verificar su situación manifestando la misma que ella había sido agredida física y se le observaban varios hematomas y excoriaciones, por parte de su esposo y el mismo se encontraba en el barrio Curazao, en el momento que iba a hacer trasladada la agraviada quien dijo ser y llamarse GUERRA DE RUIZ MARTHA TEOLINDA, se trasladaba un ciudadano de contextura fuerte y piel blanca a pocos metros de donde nos encontrábamos quien al ser observado por la señora la misma llorando lo señalaba como el esposo de la misma, y su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y trasladarlo a la unidad patrullera quien se le acerco a la ciudadana, el mismo se encontraba en estado de embriaguez y de forma grosera y agresiva le vociferaba palabras obscenas perra puta, coño e madre vieja, y le escupió la cara delante de la comisión policial, así mismo opto por colocarse agresivo y agredir a los funcionarios policiales siendo trasladado al Comando quién quedo identificado como RUIZ GARCIA MILTON y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 27 de Enero de 2012, siendo las 12:40, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MILTON RUIZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.764.554, casado, Técnico Dental, residenciado en el barrio Curazao, avenida 1, entre calles 12 y 13, No. 12-30, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70, debidamente constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, designándole a tal efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN IBARRA, quien estando presente el ciudadano Juez lo impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MILTON RUIZ GARCÍA, a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Milton Ruiz García, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido MILTON RUIZ GARCÍA, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Señora juez, el día de antier fui puesto en libertad por Control 3, y me dijeron que mi esposa estaba usando ala Policía, fiscales y jueces de forma de burla para tenerme detenido. Ella tiene problema de psiquiatría, cuando salía de la policía no estaba mi esposa, estaba una gente, la llame por teléfono y no contestaba. Yo me fui ala plaza miranda, después cuando apareció le dije vamos a hablar, que tenía pensado irme a Caracas, Le dije al sargento que ella me tenía acosado, y él le dijo vallase señora, ella siguió ahí molestándome, diciéndome cosas. En la casa comenzó el problema, yo empecé a arreglar la maleta y ella empezó a golpearse, ella se daba golpes sola, se agarraba el pelo, yo me quede dormido cuando me despierto es que me trajo otra vez la Policía. Yo nunca he estado en una cárcel, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo no pedí ayuda a los vecinos porque no había nadie”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “tengo 15 años viviendo con ella… los problemas que he tenido es por esto por violencia… ella no acepta que tiene problemas… tenemos una sola hija en común…”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Carmen Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso y en caso de no considerarlo procedente solicita que se mantenga a su defendido en la Policía del Estado Táchira. Finalmente solicita examen psiquiátrico para la víctima de autos y en caso de existir otra causa pido copia certificada de los exámenes practicados a la víctima y de lo cual hizo mención su representado en su exposición y copia del acta de la presente audiencia.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la ley especial, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
De lo anteriormente señalado, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en la denuncia de la victima GUERRA DE RUIZ MARTHA TEOLINDA, se evidencia que: en horas de la noche del día 26 de Enero del 2012 siendo las 04:30 horas de la madrugada funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha encontrándonos de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente por las adyacencias de la zona comercial TAPICENTER, cuando se observo a una ciudadana quien se encontraba sin ropa y comenzó hacer señas para que se pararan por lo que nos acercándonos a la misma a los fines de verificar su situación manifestando la misma que ella había sido agredida física y se le observaban varios hematomas y excoriaciones, por parte de su esposo y el mismo se encontraba en el barrio Curazao, en el momento que iba a hacer trasladada la agraviada quien dijo ser y llamarse GUERRA DE RUIZ MARTHA TEOLINDA, se trasladaba un ciudadano de contextura fuerte y piel blanca a pocos metros de donde nos encontrábamos quien al ser observado por la señora la misma llorando lo señalaba como el esposo de la misma, y su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y trasladarlo a la unidad patrullera quien se le acerco a la ciudadana, el mismo se encontraba en estado de embriaguez y de forma grosera y agresiva le vociferaba palabras obscenas perra puta, coño e madre vieja, y le escupió la cara delante de la comisión policial, así mismo opto por colocarse agresivo y agredir a los funcionarios policiales siendo trasladado al Comando quién quedo identificado como RUIZ GASRCIA MILTON y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante en la referida causa penal, permiten a esta jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra,, se omite nombre por razones de ley, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.764.554, casado, Técnico Dental, residenciado en el barrio Curazao, avenida 1, entre calles 12 y 13, No. 12-30, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70, pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:
• Denuncia interpuesta en fecha 26-01-2012, por ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
• Entrevista de fecha 26-01-2012, rendida por ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por los dos testigos.
• Reconocimiento Medico Legal Nro 0425 de fecha 26-01-2012, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MENEDEZ, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub delegación San Cristóbal, practicado a la victima.
• Reseña Fotográfica de la victima.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA, por las siguientes razones:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión de los delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conllevan a una eventual pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado MILTON RUIZ GARCÍA, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que por su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativa PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano con residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así se decide
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.764.554, casado, Técnico Dental, residenciado en el barrio Curazao, avenida 1, entre calles 12 y 13, No. 12-30, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MILTON RUIZ GARCÍA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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