REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000212
ASUNTO : SP11-P-2012-000212

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.452, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Donato Martínez (v) y Nilsia Mena (v), soltero, de profesión u oficio obrero educacional; residenciado el Barrio San Antonio, calle 2, callejón 2, casa S/N, a tres casas de una iglesia de corazón Jesús, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-9898083 y 0426-1070954, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal de fecha 24 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia entre otras cosas, que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se percataron de la presencia de un vehiculo el cual era conducido por un ciudadano que se identificó como MARTINEZ MENA DONNYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.477.452, a quien le solicitaron los documentos del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACAS AA927EY, TIPO SEDAN, quien presentó poder Especial Amplío, y suficiente otorgado a su persona por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.400.175, sobre el vehículo descrito plenamente en autos, presentó igualmente un certificado de registro de vehículo a nombre de RAMON BENITO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.306.388, donde se describe el vehículo, al ser revisados dichos documentos ante el enlace SIIPOLL, se verificó que el vehículo signado con las placas AA927EY, presenta solicitud por el delito de placas hurtadas del INTTT, según expediente I-509.896, de fecha 12-04-2010, instituto por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, el serial de carrocería 8Z1TJ51678V353291, no registra en el enlace CICPC-INTT, motivo por el cual procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo, el cual resulto presentar algunas alteraciones, el ciudadano DONNYS ANTONIO MARTINEZ MENA, procede a hacer entrega de un expediente penal, en el cual refiere que le fue dado en guarda y custodio el vehiculo referido al ciudadano WILMER GARCIA, quien le otorgo poder especial.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.452, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Donato Martínez (v) y Nilsia Mena (v), soltero, de profesión u oficio obrero educacional; residenciado el Barrio San Antonio, calle 2, callejón 2, casa S/N, a tres casas de una iglesia de corazón Jesús, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-9898083 y 0426-1070954, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso de forma libre voluntaria y espontánea que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.

El defensor público del imputado Abg. Henry Flores; expuso: “Pido al Tribunal que revisen si encuentran llenos los extremos a fin calificar o no la aprehensión de mi defendido como flagrante; del mismo modo, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y que se les otorgue a mi defendido una medida de posible cumplimiento, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, fue aprehendido en el instante de haber cometido el hecho, según acta de investigación penal de fecha 24 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia entre otras cosas, que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se percataron de la presencia de un vehiculo el cual era conducido por un ciudadano que se identificó como MARTINEZ MENA DONNYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.477.452, a quien le solicitaron los documentos del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACAS AA927EY, TIPO SEDAN, quien presentó poder Especial Amplío, y suficiente otorgado a su persona por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.400.175, sobre el vehículo descrito plenamente en autos, presentó igualmente un certificado de registro de vehículo a nombre de RAMON BENITO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.306.388, donde se describe el vehículo, al ser revisados dichos documentos ante el enlace SIIPOLL, se verificó que el vehículo signado con las placas AA927EY, presenta solicitud por el delito de placas hurtadas del INTTT, según expediente I-509.896, de fecha 12-04-2010, instituto por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, el serial de carrocería 8Z1TJ51678V353291, no registra en el enlace CICPC-INTT, motivo por el cual procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo, el cual resulto presentar algunas alteraciones, el ciudadano DONNYS ANTONIO MARTINEZ MENA, procede a hacer entrega de un expediente penal, en el cual refiere que le fue dado en guarda y custodio el vehiculo referido al ciudadano WILMER GARCIA, quien le otorgo poder especial.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la llamada realizada por los funcionarios aprehensores a la notaria pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, del cual concluye que dicho documento no esta asentado en dicha notaria pública y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2, callejón 2, casa S/N, a tres casas de una iglesia de corazón Jesús, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-9898083 y 0426-1070954; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.452, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Donato Martínez (v) y Nilsia Mena (v), soltero, de profesión u oficio obrero educacional; residenciado el Barrio San Antonio, calle 2, callejón 2, casa S/N, a tres casas de una iglesia de corazón Jesús, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-9898083 y 0426-1070954; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA