REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000211
ASUNTO : SP11-P-2012-000211

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FRANCISCO CORDERO BAUTISTA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en denuncia Nro. K-12-0183-00033, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, en la que dejan constancia que la ciudadana EMMA AGUSTINA LOPEZ DE CORDERO, denuncia que su esposo de nombre FRANCISCO CORDERO, llegó bastante tomado y empezó a pelear, se puso agresivo y se le fue encima y le dio varios golpes, por lo que se metió su hijo de nombre Deives Enrique López, y también lo golpeo, dándole golpes igualmente a la puerta y ya esta cansada de esta situación.
Motivo este por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar señalado por la victima e identificaron al ciudadano señalado por la victima, siendo aprendido el mismo.
Correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Agustina López de Cordero.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CORDERO BAUTISTA FRANCISCO, a quien le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Agustina López de Cordero, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Cordero Bautista Francisco, de los delitos de Violencia Patrimonial, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garanticen las resultas del proceso.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido CORDERO BAUTISTA FRANCISCO, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Eso fue el lunes, estábamos en la otra parcela la quinta casa, de ahí llegaron mis hermanos con una botella y empezamos a tomar, mi hijastro estaba mas tomado, llegamos a la casa y empezó el problema diciendo el hijasto que eso era de él y de la mamá, yo le dije unas cosas y él me empujo y la mamá se metió, es todo” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-2012, referida “ut supra”, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la denuncia Nro. K-12-0183-00033, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, en la que dejan constancia que la ciudadana EMMA AGUSTINA LOPEZ DE CORDERO, denuncia que su esposo de nombre FRANCISCO CORDERO, llegó bastante tomado y empezó a pelear, se puso agresivo y se le fue encima y le dio varios golpes, por lo que se metió su hijo de nombre Deives Enrique López, y también lo golpeo, dándole golpes igualmente a la puerta y ya esta cansada de esta situación.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la llamada realizada por los funcionarios aprehensores a la notaria pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, del cual concluye que dicho documento no esta asentado en dicha notaria pública y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano CORDERO BAUTISTA FRANCISCO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Agustina López de Cordero; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano CORDERO BAUTISTA FRANCISCO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Agustina López de Cordero.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que si bien es cierto, la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Agustina López de Cordero, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
5) Abandonar de forma inmediata el hogar de la víctima.
6) No cometer nuevos hechos punibles. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CORDERO BAUTISTA FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1955, de 56 años de edad, hijo de Exhono Cordero Urbina (v) y de Isabel Teresa Bautista (f), titular de la cédula de identidad No. V-5.740.071, casado, Maestro de Obra, residenciado en el barrio Andrés Bello, calle 12 de Marzo, No. 13-43, al frente del auto lavado, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.33.55, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Agustina López de Cordero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CORDERO BAUTISTA FRANCISCO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emma Agustina López de Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 5) Abandonar de forma inmediata el hogar de la víctima. 6) No cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una ve el imputado cumpla con la condición impuesta.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA