REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001909
ASUNTO : SP11-P-2010-001909


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la defensa privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 16 de agosto de 2010, se encontraban en labores de servicio, relacionadas con operativo en materia de investigación de vehículos, por la localidad de san Antonio, cuando apreciaron un galpón ubicado en la siguiente dirección: calle 3 con carrera 1, galpón sin denominación comercial, con fachada revestida de color blanco y acceso a la misma por medio de un portón tipo corredizo de color azul urbanización Andrés Bello del Municipio Bolívar, estado Táchira, en donde se pudo observar que en el interior del mismo se encontraba vacío, con signos de reparación y al final un vehículo que coincidía con las características: marca Jeep, modelo Grand Cheroke, color vino tinto, el cual había sido reportado como robada, el cual al hacer varios llamados salieron dos ciudadanos PEDRO JESUS PATIÑO, JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO los cuales manifestaron que la camioneta era del señor CARLOS MORA, que la había dejado desde la semana pasada, este se presentó y dijo que el es el inquilino del galón y que la camioneta era de un señor llamado Álvaro, por lo que se determino que la camionaje tenía los seriales alterados, se procedió a la detención de los ciudadanos identificados como PEDRO JESUS PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Rosario Norte de Santander, nacido el 15 de mayo de 1962, de 48 años de edad, hijo de Dioselina Patiño (v) cédula de ciudadanía 13.171.121, profesión albañil, casado, residenciado sin residencia fija en el país, 0276-7711042 JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 28 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Nora Sanguina (v) y de Pedro Patiño (v) cédula de identidad V-18.970.311, profesión ayudante de construcción, soltero, residenciado sin residencia fija en el país teléfono 0276-7711042; CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


- En fecha 18-08-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JESUS PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Rosario Norte de Santander, nacido el 15 de mayo de 1962, de 48 años de edad, hijo de Dioselina Patiño (v) cédula de ciudadanía 13.171.121, profesión albañil, casado, residenciado sin residencia fija en el país, 0276-7711042 JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 28 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Nora Sanguina (v) y de Pedro Patiño (v) cédula de identidad V-18.970.311, profesión ayudante de construcción, soltero, residenciado sin residencia fija en el país teléfono 0276-7711042; CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: PEDRO JESUS PATIÑO, JEFFERSON OSWALDO PATIÑO SANGUINO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un custodio para cada uno, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del integro del expediente y copia simple de la presente acta y Asimismo, en fecha 27-08-2010 se le revisa la medida judicial preventiva de libertad y le otorga una medida cautelar menos gravosa al ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 120 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente y en caso de incumplimiento por parte del imputado pagar por via de multa ciento cincuenta (150)Unidades Tributarias cada uno 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, y del record de presentaciones emitido por alguacilazgo en virtud del libro llevado para tales efectos, lo que lleva a esta Juzgadora a establecer que los mismos se encuentran apegados al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al imputado CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Libia Alviarez (f) y de Miguel Mora Contreras (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 27-08-2010 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA