REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000814
ASUNTO : SP11-P-2007-000814


JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARMEN GARCÍA USECHE
SECRETARIA: ABG. NOHEMYSEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS ALBEIRO LOBO MADRIAGA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS


DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCOTRÓPICAS, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos objeto de la presente audiencia, ocurrieron según Acta Policial N° 1109ABRIL07, inserta al folio 02, que el día 11 de Abril de 2007, los funcionarios policiales FLOREZ SANDRA y HERNANDEZ ANDERSON, adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro – Comisaría San Antonio, quienes realizaban labores de patrullaje por el Barrio Libertadores de América, vía principal, cuando observaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial optó por correr, procediendo los funcionarios a perseguirlo e interceptarlo, interviniéndolo policialmente quedando identificado como LOBO MADRIAGA JESUS ALBEIRO, preguntándole si llevaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto ilícito, contestando éste que no, por lo que se le realizó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una cartera pequeña color negra, elaborada en tela, y al revisar su interior se observó que contenía: Un yesquero de color beige, con manchas de color marrón claro, marca Capricornio; una pipa pequeña elaborada en madera, de color marrón, en forma de culebra; una pipa elaborada con madera de color marrón con diseños artesanales; un cigarrillo color blanco con filtro de color amarillo, marca Belmont; un trozo de papel color blanco; una caja de fósforos color azul, con un logotipo de una cara de tigre color rojo, marca Bengala, contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo, incautándole los objetos y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de San Antonio. Se obtuvo un peso bruto de la sustancia incautada de 0,6 gramos, quedando detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, órgano al cual se le informaron los hechos.
DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 21 de Abril de 2008.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo no me presente más porque estaba trabajando duro y después por miedo, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. CARMEN IBARRA, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por la Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 21 de marzo de 2011. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en fecha 21 de Abril de 2008, y las sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE al imputado JESÚS ALBEIRO LOBO LOBO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Sanín Antonio lobo Santiago (v) y de Sarai Lobo Madariaga (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.717.526, domiciliado en Barrio Libertadores de America, Hacienda San Juan, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-087.25.74, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCOTRÓPICAS, tipificado para el momento de los hechos en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 21 de Abril de 2008.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESÚS ALBEIRO LOBO LOBO, plenamente identificado, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a todos los actos del Proceso. 4) Asistir a la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 08 DE MARZO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-000814. MMCC.